REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000721
ASUNTO : PP11-P-2005-000721


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DAVID JOSUE TORRES AGUILAR y JUNIOR JOSE COLMENAREZ ARANGUREN, quienes se encontraban en compañía de otra persona que logró fugarse, en fecha 04-02-2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, por las adyacencias de la avenida 4, entre calle 12 y 13, barrio el Stadium, Turen, Estado Portuguesa, aplicándole violencia a la víctima lo obligaron a entregar una bicicleta rin 24, niquelada, serial N°2639, un reloj marca seiko 05 y un celular motorola tango 300, resultando éstos ciudadanos detenidos minutos después por una comisión policial, conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Cnel Miguel Antonio Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, en posesión del referido reloj y dos (2) cartuchos de arma de fuego calibre 44 de color rojo, procedimiento que realizaron por haber tenido conocimiento de los hechos. Los presentes hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 04-02-2005, suscrita por el funcionario PABLO SIRA, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL A. VASQUEZ, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados DAVID JOSUE TORRES AGUILAR y JUNIOR JOSE COLMENAREZ, en posesión de los objetos robados y que doy por reproducida en la presente decisión. (Folio 1).

- Con todo el contenido de la denuncia de fecha 04-02-2005, interpuesta por ante la Comisaría “CNEL MIGUEL A. VASQUEZ, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, por la víctima ciudadano GIOVANNY ANTONIO SEQUERA, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo relacionado con la presente causa, entrevista ésta que doy por reproducida en la presente decisión. (Folio 3).

No cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo Propio. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados DAVID JOSUE TORRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 16.964.438, quien es venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la avenida 1, con calle 3 y 4, casa N°34, barrio Rómulo Gallegos, Turen, Estado Portuguesa y JUNIOR JOSE COLMENAREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 18.871.483, quien es venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la avenida 6, barrio el Stadium, casa N°10-474, cerca del Ciclo Básico de Turen, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ANTONIO SEQUERA, sometiéndolo a presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Así se decide.

Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor de los imputados, interpuesta por sus defensores, por considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los mismos cometieron el delito que les imputa el Ministerio Público. Así también se decide.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así igulamente se decide.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Pedro Romero García