REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008248
ASUNTO : PP11-S-2004-008248
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, por el Abg. GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de WILLIAN GREGORIO ESCALONA, PEDRO PABLO LUCENA GARCÍA, DANIEL EVARISTO PEÑUELA PIÑA Y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral °8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización del debate por observar que la misma es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta a favor de los ciudadanos de WILLIAN GREGORIO ESCALONA, PEDRO PABLO LUCENA GARCÍA, DANIEL EVARISTO PEÑUELA PIÑA Y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos de WILLIAN GREGORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, indocumentado, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, calle 10 entre avenidas 19 y 20, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, PEDRO PABLO LUCENA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.566.525, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Avenida C, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, DANIEL EVARISTO PEÑUELA PIÑA, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, avenida 20, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.11.548.232, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, Avenida 19 con calle 26, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ NEPTALI MARÍN CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 7.121.274, soltero, comerciante, domiciliado en Urbanización Las Lomas Del Este, calle San Felipe, casa número 91-15, Valencia Estado Carabobo y Pablo Antonio Ruiz, titular de la Cedula de Identidad No.14.303.460, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal. En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los mencionados imputados en fecha 27-09-1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz