REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005458
ASUNTO : PP11-P-2004-000287
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado JOSE DE LA CONCEPCION MEJIAS, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.836.629, de oficio chofer, residenciado en el final de la calle la manga, casa s/N°, sector Caserío Veguita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas; debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. EDUARDO PARRA, Defensor Privado; imputado este, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos los siguientes elementos de convicción enunciados infra, con los cuales se procede a dictar decisión en esta Audiencia Preliminar:
1.- Acta de Investigación Penal N° 001-04, de la Guardia Nacional, de fecha 11 de septiembre de 2004, la cual obra al folio 04; con la que se indica la circunstancia de cómo ocurren los hechos, señalándose el modo, lugar y tiempo en que ocurren los mismos. Importancia especial reviste el hecho de haberse incautado el arma de fuego que portaba el imputado, al momento de su detención.
2.- Al folio 01, con Acta de Envío de Actuaciones Policiales al Fiscal del Ministerio Público, con la que se corrobora el hecho.
3.- Al folio 10, con Acta de Entrevista de testigo; quien con sus dichos, afirma como se procedió a la incautación del arma de fuego dentro de las pertenencias del imputado.
4.- Al folio 31, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada en fecha 29-09-2004; con la que se constata las características y estado del arma de fuego incautada.
5.- Al folio 42, con Oficio N° 1781, donde se remite a este Juzgado por parte del Ministerio Público, la evidencia aportada, consitente en el arma de fuego, objeto del delito.
Ahora bien; verificada la Audiencia Oral Preliminar en esta Sala; quien aquí decide, luego de escuchar los alegatos del Ministerio Público, realizada su lectura del Escrito de Acto conclusivo de Acusación; así como la solicitud de que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación a favor del imputado, por parte del Defensor; visto que su rechazo al escrito acusatorio en esta audiencia, por sobre todo por cuanto, de ninguna de las Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; siendo que además se trata de un una persona trabajadora sin antecedentes de registro policial; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:
1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 11-09-2004, siendo aproximadamente las 07:10 pm., se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que hayan realizado el hecho. Pidió se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación a su defendido.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de las solicitudes de las partes en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; tal como lo señaló en su Decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éste, fue detenido como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; en la cual se verificó el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso; produciéndose el Debido Proceso y garantías éstas contenidas en las normas de los artículo 49.1 y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 32 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia del arma de fuego, objeto este identificado bajo experticia de reconocimiento técnico, la cual se tiene como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; y que igualmente, constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; que esgrime la representación Fiscal; empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad del imputado JOSE DE LA CONCEPCION MEJIAS , en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en régimen de presentación a su defendido. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, SE ORDENA la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
1.- EXPERTO. De conformidad con el artículo 354, del C.O.P.P.: LUIS ANTONIO CASTILLO, adscrito al C.I.C.P.C., Sub Delegación Acarigua, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-ab-953.
2.- TESTIGOS:
LUIS RAFAEL RIVERO, C.I. N° 9.650.491, FRANK COLMENARES Y LUIS RODRIGUEZ, C.I. Nros. 9.561.492 y 9.684.043.
FUNCIONARIOS POLICIALES: Cabo Sgdo. (GN) WILFREDO MORENO y Ditgdo. ARMANDO MEDINA.
3.- EVIDENCIA MATERIAL.
Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, cromado, serial de orden N° C97029, serial de puente N° 42118, marca Smith and Wesson, U.S.A.
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA DECRETAR LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA; ASI COMO PROCEDE A ADMITIR EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, POR SER UTILES, LEGITIMOS Y NECESARIOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO. EN TAL SENTIDO SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTA CAUSA, EMPLAZANDOSE A LAS PARTES PARA QUE COMPAREZCAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA DENTRO DEL PLAZO COMÚN DE 05 DIAS; INSTRUYENDOSE LO CONDUCENTE, A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A FIN DE QUE CUMPLA CON EL ENVIO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Así mismo, este a quo deja establecido de que se impuso al imputado, de los medios alternativos de prosecución del proceso, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que NO SE ACOGIA AL MISMO, POR CUANTO SE DECLARA INOCENTE. Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en régimen de presentación a su defendido.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ
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