REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000183
ASUNTO : PP11-P-2003-000183

SENTENCIA.


JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.

ACUSADO. ANIBAL ARMANDO ARISTIMUÑO.


DEFENSORA. ABG. AMERICA PAEZ MORENO.


DELITO. DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.


Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado ANIBAL ARMANDO ARISTIMUÑO, el cual comenzó el día miércoles 9 de Febrero y concluyó el 11 de Febrero de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el ciudadano ANIBAL ARMANDO ARISTIMUÑO, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número 4.585.511, de 46 años de edad, casado, de profesión Administrador, residenciado en la segunda calle del Barrio Unión, San Carlos Estado Cojedes, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: Los hechos que se le imputan al acusado ocurrieron el 04 de abril de 2003, cuando una comisión de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios RICHARD DURAN y LUIS BUSTILLOS, se encontraban cumpliendo funciones en un Punto de Control Móvil ubicado en la carretera nacional Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando avistan un vehículo marca jeep, modelo Wagoneer, color marrón solicitándole a su conductor que se estacione a la derecha, donde proceden a identificar al mismo como ANIBAL ARISTIMUÑO, titular de la cédula de Identidad No. 4.585.511, luego revisan el vehículo y logran encontrar sobre la consola un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7.65 mm, con sus seriales limados, con un cargador contentivo de nueve cartuchos del mismo calibre sin percutar; arma de fuego de la cual no demostró el imputado con documento alguno su legal detentación, por lo que proceden a su incautación, así como del vehículo marca jeep, conducido por el acusado.


Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Juan Rodríguez, Danny Díaz y/o Orlando José Pereira adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sub delegación Acarigua. Igualmente ofreció, la declaración de los testigos, C. 2do (GN) Richard Duran Castillo y Dgdo. (GN) Luis Bustillos Fernández. A los efectos de su exhibición en juicio y para su consulta de conformidad con el primer aparte del artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal fueron ofrecidas las siguientes experticias: La experticia de reconocimiento legal y restauración de seriales número 9700-058-869 de fecha 11 de julio de 2002, inserta al folio 42 del expediente y la experticia de reconocimiento legal y avaluó real número 9700-058-0449 de fecha 29 de abril de 2003, inserta al folio 48 del expediente. Ofreció como evidencia material un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Berretta, calibre 7.65 mm, con sus seriales de orden limados y su respectivo cargador.


La defensa privada del acusado ANIBAL ARMANDO ARISTIMUÑO, abogada América Páez Moreno en su oportunidad expuso: “ Antes de referirme a la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, voy a referirme a una nulidad y es que solicito la nulidad de las actuaciones contenida en el acta policial cursante al folio 2 y 3 del expediente, acta policial en cuyo encabezamiento se lee “siendo hoy domingo a las 7:30 AM, lo que quiero resaltar es que esta fechada 4 y es el seis de abril cuando es enviadas las actuaciones al Fiscal, presentándolo este ante un juez de control el día 7 de Abril, excediéndose del lapso establecido para ser presentado ante un juez de control, allí permaneció mi defendido esos días sin ser impuesto, es decir no se cumplió con los requisitos de detención ni de la imposición, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta de estas actuaciones así como de todas las demás actuaciones derivadas de esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera solicito se declare nula la experticia contenida al folio 42
del expediente y que fuera practicada al arma supuestamente incautada a mi defendido, por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar en septiembre de 2003 la misma no contaba con la firma del experto ni con el sello del órgano al cual pertenece ese experto, ordenándose por el juez de control la subsanación lo que a criterio de esta defensa tal acto no era subsanable, constituyendo tal actuación una violación del debido proceso. En tal sentido invoco lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los efectos de los artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la imputación hecha por la Fiscalía contra mi defendido, esta defensa en el transcurso del debate demostrará que mi defendido no es responsable de los hechos que le son imputados por la representación Fiscal.


El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del juicio.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

No se produjo actividad probatoria alguna, ya que no comparecieron al debate ninguno de los medios de pruebas ofrecidos.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El artículo 278 del Código Penal establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años:”

Durante el desarrollo del debate no se recepcionaron ninguna de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por lo cual considera este tribunal que evidentemente no se produjo el debate probatorio de donde pudiese quedar establecida los elementos fundamentales de la actividad probatoria como lo es el Cuerpo del delito y la consiguiente responsabilidad penal, por lo que si no se recepcionaron ni tan siquiera las declaraciones de los expertos sobre el arma incautada y la declaración de los funcionarios actuantes mal se puede hacer consideraciones sobre el establecimiento del cuerpo del delito de detentación de arma de fuego lo cual evidentemente no se estableció y al no establecerse el cuerpo del delito es inoficioso ponerse a hacer consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, a lo que se aúna la solicitud Fiscal que considera que no quedó demostrado ni siquiera el cuerpo del delito y que la sentencia que recaiga sea absolutoria, por lo que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.
Ahora bien como punto previo la defensora privada del acusado solicitud la nulidad de las actuaciones contenidas en el acta policial cursante a los folios 2 y 3 del expediente actuaciones estas de los funcionarios de la guardia nacional que hicieron el procedimiento y procedieron a la incautación del arma y a la detención del acusado, actos estos que a consideración de la defensa, no se cumplieron de conformidad con las previsiones procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que estos funcionarios según la defensa no impusieron a su defendido del hecho investigado ni cumplieron con las previsiones legales para practicar inspección a personas y vehículos, a lo que se aúna que esa detención se produjo el día 04 de abril de 2002 y su defendido fue puesto a la orden de la Fiscalía el día seis de Abril y presentado al Juez de control en fecha 7 de abril lo que evidentemente convierte esa detención en una privación ilegítima por lo que se considera se violaron garantías de rango constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En relación a la solicitud nulidad de tales actuaciones considera e tribunal que estamos en presencia de una incidencia de nulidad el cual constituye un mecanismo autónomo que a su vez activa un microproceso donde se resuelve un asunto que incide en la decisión de la sentencia, manteniendo el iter procesal su carácter autónomo y no es suspensivo del iter procedimental principal, ya que solo se utiliza para atacar nulidades probatorias, pero como microproceso incidental que se ventila conjuntamente con el iter procesal principal debe constar con la prueba que evidencien esas violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, o la violación de garantías procesales que generen alguna violación de principios constitucionales, al menos que tales violaciones sean tan palmarias o evidentes que no necesiten ser probadas. A tales efectos al no recepcionarse ningún tipo de pruebas en el debate no queda evidenciado en que consistieron esas violaciones al debido proceso denunciadas por la defensa por cuanto las mismas están contenidas en actas realizadas en la etapa investigativa e intermedia del proceso las cuales son desconocidas por este juzgador quien es del criterio que no se deben revisarse por el juez de juicio las investigaciones hechas en las etapas anteriores al juicio y que el juez de juicio debe decidir con las actuaciones del juicio oral pasadas en su presencia todo ello por mandato del principio de inmediación y que tales actas deben revisarse solo como incidencia probatoria del incidente de nulidad planteado y solo en lo que respecta a las posibles violaciones a garantías procedimentales o al debido proceso, no confundiéndose para tomarlas como prueba para demostrar el hecho histórico principal por cuanto evidentemente no son incorporables al juicio por su lectura, pero para utilizarlas como pruebas en el sentido antes indicado, para demostrar la incidencia de nulidad planteada esa acta necesita ser confrontada con los dichos del agente que la suscribe o que desplegó la actuación o acto violatorio, lo cual en la presente causa no se realizó por no comparecer ninguno de los medios de pruebas ofrecidos no pudiéndose establecer las violaciones planteadas por la defensa y por consiguiente no puede establecerse nulidad alguna.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado ANIBAL ARMANDO ARISTIMUÑO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal e igualmente se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el decomiso del arma de fuego utilizada como evidencia material y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada en audiencia pública en presencia de las partes y que en esta misma fecha se produjo su publicación. Dada, firmada, sellada y refrendada en Acarigua a los once días del mes de Febrero de 2005.



JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE