REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000307
ASUNTO : PP11-P-2003-000307

JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



ESCABINOS. JESUS MONTEMAYOR
EYDA VEGAS LUCENA
JOSE ANTONIO PERAZA


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS.


DEFENSOR. ABG. ORLANDO SILVA.

ACUSADO. FRANCISCO JAVIER VARGAS.

VICTIMA. WILMER ANTONIO JIMENEZ.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público al ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS, el cual comenzó el día Miércoles 09 de Febrero y culminó el Jueves 10 de Febrero de 2005, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, acusa al ciudadano Francisco Javier Vargas quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.272.043, nacido en fecha 30-09-1.977, residenciado en la Vía la Misión No. 63 calle principal, diagonal a Comercial Hermanos Chang, Barrio Las Delicias, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: WILMER ANTONIO JIMENEZ GOMEZ.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “Que en fecha 14 de Octubre de 2003, siendo las tres de la tarde, el imputado: Francisco Javier Vargas, en compañía de otra personas sin identificar, se presentó en el negocio rotulado Leman Cars, ubicado en la avenida la Lágrimas, específicamente frente al centro comercial Rupica, portando armas de fuego, y mediante amenaza con el arma de fuego (revolver), despojaron al ciudadano Wilmer Antonio Jiménez Gómez, de un reloj, una cadena, llevándose el vehículo marca Ford, modelo Bronco, color blanco, placas 691-XII, tipo Wagoon, clase camioneta, año 1992, propiedad del ciudadano: Wilmer Antonio Jiménez Gómez, quien luego salió en persecución de los mismos, tomando un vehículo taxi, llegando a la redoma la espiga observaron una unidad policial, a quien le informaron a la central policial. Seguidamente una comisión policial integrada por los funcionarios: José Gregorio Peña y Elías José Burgos, adscritos a la comisaría General José Antonio Páez, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad moto por los alrededores de la Urbanización Gonzalo Barrios y cuando iba por la calle tres del sector uno visualizaron el vehículo el objeto del robo en el momento que se esta estacionando frente a una vivienda, lograron aprehender al imputado Francisco Javier Vargas, quien estaba conduciendo el referido vehículo.”
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:
La declaración de los expertos Danny José Díaz y Orlando José Pereira, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas delegación Acarigua. La declaración de los testigos José Gregorio Peña y Elías José Burgos funcionarios policiales adscritos a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua, Wilmer Antonio Jiménez Gómez, Rafael Ramón Mejias, Williams Molina Mora, Ana Yelitza Timaure Noguera, Rosangela Lacruz Gallardo, José Gabriel Herrera Rivas. Como prueba de experticia para su exhibición en juicio el informe pericial de Reconocimiento y Avalúo Real número 1022 de fecha 17 de octubre de 2003, inserta al folio 55.

El defensor privado del acusado Francisco Javier Vargas abogado Orlando Silva expuso: “Esta defensa oído los alegatos de la Fiscalía rechaza y contradice categóricamente cada uno de los alegatos pues los mismos son ambiguos e inciertos, ya que, mi defendido no tuvo participación en esos hechos. Según el alegato fiscal afirma que mi defendido fue encontrado en poder de una camioneta y que trato de introducirse en una vivienda de la Urbanización Gonzalo Barrios. En audiencias anteriores había quedado demostrado que mi defendido venía por una vereda de la urbanización Gonzalo Barrios y fue abordado por el agente José Gregorio Peña quien lo abordo lo requisó y lo inculpo, funcionario este con quien mi defendido había tenido problemas anteriormente ya que habita cerca de donde vive este policía. Es cierto que allí cerca estaba una camioneta estacionada, pero mi defendido le dijo al agente que el no se había robado esa camioneta, a lo cual le contestó que ya todo estaba resuelto y llamo diciendo que había recuperado la camioneta y que tenía a un detenido. Ahora esta defensa se pregunta ¿Por qué no se averiguo la vivienda donde supuestamente se había introducido mi defendido?, en tal sentido esta defensa durante el desarrollo del debate demostrará con la evacuación de las pruebas correspondiente la inocencia de mi defendido en los hechos que le son imputados”

Durante el desarrollo del debate, se impuso al acusado de los hechos que se le imputan de su calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de declara lo cual hiso en los siguientes términos: “El día de mi detención me encontraba en la Urbanización Gonzalo Barrios saliendo de una vereda, cuando fui detenido por dos funcionarios policiales, me detuvieron, me requisaron y me preguntaron que si yo andaba con tres individuos que se habían bajado de una camioneta, yo les dije que en ningún momento había visto a nadie y que mucho menos andaba con ellos. Fue entonces cuando llamaron a una comisión policial y me trasladaron a la comisaría de Páez, ellos me dijeron que me iban a llevar porque estaba sospechoso y mi detención se hacía porque andaba alrededor de la camioneta. En la comisaría de Páez se apersonó el señor dueño de la camioneta y le preguntaron que si yo era el que le había robado su vehículo y el señor les dijo que en ningún momento era yo, pero como yo andaba por alrededores de la Gonzalo Barrios, entonces me tiraban la culpa a mi”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:

La declaración del experto DANNI JOSE DIAZ, funcionario adscrito a la Brigada de vehículos de Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua quien expuso: “Fui comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público para practicar una experticia de reconocimiento y avaluó real la cual practique a un vehículo tipo camioneta, marca Ford de color blanco, cuyos seriales se encontraban en sus estado original y al ser revisada por los archivos del cuerpo, la misma no se encontraba solicitada por cuanto no fue denunciada como robada por ante el Cuerpo de investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas.”
Declaración esta que solo sirve para demostrar a este Tribunal la existencia de un vehículo tipo camioneta, marca bronco, color blanco, pero que no suficiente para demostrar el cuerpo del delito pues esta declaración no pudo ser comparada o adminiculada a otra prueba que permitiera establecer que la referida camioneta provenía de la comisión de un hecho punible o que era el producto de un ilícito penal.

La declaración de RAFAEL RAMOS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.068.448, funcionario policial con el rango de distinguido adscrito a la Comisaría de Páez, quien expuso: “Yo me encontraba de patrullaje en la unidad 529 a la altura de la Espiga y me llamaron por radio donde unos motorizados habían hecho la detención de un ciudadano en la Urbanización Gonzalo Barrios, me traslade hasta esa urbanización y procedieron a montar al detenido en la unidad y lo traslade hasta la comisaría de Páez.
Declaración esta a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto el referido testigo solo se refirió a que traslado a un ciudadano a la comisaría de Páez, no estableciendo que ciudadano traslado o por que razón lo traslado, o si el tenía algún tipo de conocimiento del ilícito penal que se investiga aún cuando fuera por referencia, de tal manera que a tales dichos no le confiere este Tribunal valor probatorio alguno, ni siquiera como testigo referencial.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por le autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”
Por su parte el artículo 6 de la citada ley dispone que: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
Por medio de amenazas a la vida.
Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso que no siendo un arma simule serla.
Por dos o más personas.

Considera quien aquí Juzga que con las pruebas recepcionadas en el debate y anteriormente analizadas, no se puede establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado. En la presente causa no pudo establecerse la existencia del Cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor, por lo que considera el tribunal es inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos que le son imputados.

A todo lo anteriormente expuesto se une la solicitud Fiscal realizada en sus conclusiones que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 1 del circuito judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto por decisión Unánime, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO JIMENEZ y en consecuencia ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de Libertad dictada por este Tribunal y ordena su Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que se público el texto integro de la sentencia y que la misma fue leída en el debate en presencia de las partes.

Dada, sellada y refrendada en Acarigua a los 15 días del mes de Febrero de 2005.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LOS ESCABINOS


JESUS MONTEMAYOR EDYA VEGAS LUCENA.
1er TITULAR 2do TITULAR

LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE MONSALVE