REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-002109
ASUNTO : PP11-P-2004-000286


JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG.MOISES CORDERO.


ACUSADO. JUAN PABLO FAMA SEVILLA.


DEFENSOR. ABG. MARIA GABRIELA CARMONA.

VICTIMA. MARIA GABRIELA SANCHEZ CASTILLON.


DELITO. LESIONES BASICAS.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado JUAN PABLO FAMA SEVILLA, el cual comenzó el día Martes 01 de Febrero y concluyó el 03 de Febrero de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal primero del Ministerio Público Dr. MOISES CORDERO presentó formal Acusación contra el ciudadano JUAN PABLO FAMA SEVILLA, quien es venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.540.785 y residenciado en la avenida 36, con calle 39, callejón 1, casa N°3-1, Urbanización Goajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Gabriela Sánchez Castillón


Los hechos que le imputa la Fiscalía Publica en el debate son los siguientes: “El día 07-08-2003, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en presencia de testigos el acusado Juan pablo Fama Sevilla disparó un arma de fuego que portaba en dos oportunidades y le ocasionó lesiones personales en la mano derecha a la ciudadana María Gabriela Sánchez Castillón, que se encontraba en el portón de su casa, ubicada en el avenida 36 con calle 39, callejón 1, casa N°.3-1, Urbanización Goajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, resultando detenido posteriormente a consecuencia de ese hecho”

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración del experto Luis Sarmiento médico Forense adscrito a la oficina de médicatura Forense de el Cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalisticas sub delegación Acarigua. La declaración de los testigos Maria Gabriela Sánchez Castillón (victima), Eduardo José Castillón, Yelitza Mercedes Quevedo y la declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Denny Ramón Paredes Paredes y Luis Antonio Aguilar Orozco. Ofreció para ser exhibida al experto el examen médico forense practicado a la victima N° 97000-161-1413 de fecha 08-08-2003

La defensa del acusado JUAN PABLO FAMA SEVILLA reprensada por la abogado Maria Gabriela Carmona, defensora adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial, alegó a favor de su defendido lo siguiente: “Esta defensa en el transcurso del debate oral y publico demostrará la inocencia de mi defendido en cuanto a la participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público y consecuencialmente la sentencia que se dicte será absolutoria, invocamos además a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia”.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Durante el desarrollo del debate solo se recepcionaron las siguientes pruebas:

La declaración de MARIA GABRIELA SANCHEZ CASTILLON (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.292.108, estudiante, domiciliada en la urbanización la Goajira vieja quien expuso: “yo paso el día siete de agosto aproximadamente a las 7 PM cuando me encontraba en mi casa recogiendo una ropa cuando escucho un disparo y posteriormente me asomo a la calle y veo al señor Fama Sevilla así apuntando hacía donde estaba mi hermano y otros ciudadanos y veo que de donde el está salió como un candelazo e inmediatamente sentí un golpe en mi mano y ví mi mano que me empezó a salir sangre e inmediatamente se me hincho y observe que me había herido un trocito de plomo que había impactado mi mano.”

Declaración esta a la cual este Tribunal le da valor probatorio, por ser rendida por un testigo presencial (victima) dentro del debate con todas las formalidades de ley y lleva a conocimiento del Tribunal que efectivamente el acusado fue quien disparó y la hirió en la mano en las circunstancias de modo tiempo y lugar que quedo narrado en su declaración, declaración esta que crea convicción en el juzgador por cuanto fue rendida de manera espontánea, sin contradicciones, ni vacilación de ningún tipo, no siendo rebatida por ninguna otra prueba en el proceso, quedando establecido con sus dichos lo que la doctrina penal denomina la ciencia del conocimiento o sea la perfecta relación de adecuación entre el sujeto cognoscente (victima) y el objeto a conocer (las lesiones que le fueron ocasionadas y su autor), y la relación de causalidad necesaria entre el hecho desplegado por el acusado y a lesión por ella sufrida, no quedando demostrado en el debate que la victima tuviera algún interés distinto al de determinar la responsabilidad del acusado por las lesiones causadas, ni interés alguno en perjudicar al acusado por antecedentes de enemistad entre ellos o por el interés de obtener algún beneficio económico de manos del acusado o cualquier otro interés subalterno. Declaración esta que al ser adminiculada con las declaraciones del otro testigo presencial de los hechos ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ CASTILLON, son totalmente coincidente en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos y la lesión (consecuencia de esos hechos) sufrida por la victima, lo cual por ser coincidente refuerza la credibilidad de los dichos de esta testigo.


La declaración del testigo EDUARDO JOSE SANCHEZ CASTILLON, venezolano, residenciado en Bella vista I, titular de la cédula de identidad 15.213.682, hermano de la victima quien expuso: “Este ciudadano se encontraba ese día ebrio y nos somos nos encontrábamos afuera con un grupo de personas frente de donde el se encontraba en su casa y este sacó un arma y apunto hacía donde estábamos nosotros donde se encontraba un perro, exactamente no se si le iba a disparar a él y luego disparó dos veces y un disparo de los que hiso impacto en la mano a mi hermana”.

Declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio pues resultan totalmente coincidentes con los dichos de la victima Yelitza Mercedes Castillón, en cuanto a la forma que se sucedieron los hechos y su autor, concluyéndose una vez comparadas ambas declaraciones que este testigo estuvo presente en la escena donde se sucedieron los hechos, mostrando además durante su deposición una actitud totalmente objetiva, sin ambigüedades, ni vacilaciones, estableciendo de manera categórica la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y las lesiones sufridas por la victima, no siendo rebatidos los dichos de este testigo por otra declaración o prueba alguna que hicieran dudar de la veracidad del testigo, de su interés en el juicio y de la ciencia de su conocimiento es decir de la relación entre este testigo como sujeto cognoscente y el objeto a conocer, las lesiones sufridas por la victima.


La declaración del testigo LUIS ANTONIO AGUILAR, funcionario policial, con el rango de distinguido adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quien expuso. “Ese día me encontraba de patrullaje por la vía que conduce a Payara, concretamente iba por la avenida 36 a la altura del Barrio Páez cuando se me acerca un ciudadano en una bicicleta y me manifestó que otro ciudadano haciendo uso de una arma de fuego había agredido a su hermana, me traslade hasta el sitio donde se encontraban reunidos varios ciudadanos quienes manifestaron señalando a este ciudadano (Juan Pablo Fama Sevilla) había hecho unos tiros y había herido a una ciudadana que en ese momento no se encontraba allí porque había sido auxiliada y traslada al hospital.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Cuando llegue al sitio y vi al ciudadano ya este no portaba ningún arma por que los ciudadanos me dijeron que la había escondido en su casa pero a su alrededor había conchas calibres 380”; “cuando nos dirigimos a él nos dijo que no lo tocáramos porque el era el escolta de Douglas Pérez, este se encontraba ebrio.”

Las declaraciones de este testigo en relación al desarrollo de los hechos y a la participación del acusado en los hechos imputados es realmente referencial o de oídas porqué el adquirió el conocimiento por la versión que obtuvo del testigo Eduardo José Sánchez Castillón, sin embargo ilustra al Tribunal y lleva a su conocimiento, que el acusado se encontraba en el lugar donde se desarrollaron los hechos y de la presencia de conchas de balas en el lugar donde se encontraba el acusado.

La declaración del testigo DENNIS RAMON PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad número 12.237.228, funcionario policial con el rango de distinguido adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quien expuso: “el día 7-08—2003 me encontraba de patrullaje por la zona de la goajira vieja y en el recorrido me encuentro a un hermano de la victima quien me dijo que allí cerca en el barrio Páez un sujeto se encontraba disparando y había herido de un disparo a su hermana en la mano, me traslade hasta sitio y había un poco de gente reunida quienes señalaban ala acusado como el autor de los disparos, pero este no tenía ningún arma pero la gente nos dijo que la había guardado allí en su casa, por lo que le pedimos que nos permitiera entrar para hacer una revisión pero este no accedió a la revisión.”

Los dichos de este testigo son totalmente coincidentes con los del testigo Dennis Ramón Paredes y llevan al conocimiento del juzgador, que el acusado se encontraba en la escena de los hechos alrededor de una serie de conchas de balas obteniendo el conocimiento de los hechos por la referencia que de los mismos le hace el testigo Eduardo José Sánchez Castillón


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente establece que: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser condenatoria por que a su criterio con las pruebas recepcionadas se logró probar el cuerpo del delito ya que se estableció con los dichos de la victima que esta sufrió una lesión en su mano y que estuvo un tiempo de reposo de ocho días.

En relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados este Tribunal observa que no se recepcionó en el debate los dichos del médico Forense, por lo que considera este Tribunal no se puede establecer la magnitud de la lesión sufrida por la victima y a pesar de que este tribunal considera que el acusado es responsable de la lesión sufrida por la victima requiere este Tribunal determinar la magnitud de la misma para poder establecer la tipicidad de la conducta desplegada por el acusado, es decir, su encuadrabilidad dentro del tipo legal de lesiones básicas establecidas en el artículo 415 del Código Penal, porque si dichas lesiones no llenan los extremos en relación al tiempo de curación y de inhabilitación de la victima que señala la referida norma legal dicha conducta sería atípica desde el punto de vista Penal. En la presente causa estamos en presencia en uno de esos caso que señala el profesor Jorge Arenas Salazar en su obra pruebas penales como aquellos donde la experticia es especialmente esclarecedora para la determinación del Cuerpo del delito no queriendo decir con esto que la experticia tenga valor absoluto en cuanto a la determinación del cuerpo del delito el cual puede establecerse con otros tipos de pruebas basado en el principio de la libertad de valoración de la prueba, y precisamente haciendo uso de esa libertad de apreciación y en base a la sana crítica considera este juzgador que en el presente caso la prueba de experticia es especialmente esclarecedora, por cuanto según las pruebas ofrecidas en el debate es el médico el que puede ilustrar al juez el tipo de lesión y el tiempo de curación y si esta encuadra en el presupuesto de hecho que establece la norma legal contenida en el artículo 415 del código Penal, considerado que el solo dicho de la victima sobre el tiempo que estuvo de reposo puede ser una apreciación muy subjetiva de esta y mal puede este juzgador fundar su convicción sobre apreciaciones subjetivas de alguna de las partes, no produciéndose además ningún otro medio de prueba que pueda llevar al conocimiento del juez los extremos sobre las lesiones antes señaladas.
Faltando el elemento de la experticia ante señalado, no se puede concluir que quedo establecido el cuerpo del delito de lesiones básicas, por lo cual no entra en consideraciones este Tribunal sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos que le son imputados.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado JUAN PABLO FAMA SEVILLA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Maria Gabriela Sánchez Castillón por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, a los veintiún días del mes de Febrero del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE