REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000007
ASUNTO : PP11-P-2004-000007


JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.

DEFENSORA. ABG. LIDIA RIVERO.

ACUSADO. GUILLERMO JOSE FIGUEROA DIAZ.


VICTIMA MARIANNI TORRES LOPEZ.


DELITO ROBO AGRAVADO.


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado GUILLERMO JOSE FIGUEROA DIAZ, el cual comenzó el día Miércoles 16 de Febrero y concluyó el 22 de Febrero de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal primero del Ministerio Público Dr. MOISES CORDERO presentó formal Acusación contra el ciudadano GUILLERMO JOSE FIGUEROA DIAZ, quien es venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.842.504, hijo de Bernarda Díaz (d) y de Antonio Figueroa (d) fecha de nacimiento Araure el día 06-04-1968, de oficio: mecánico, residenciado en la Av. 23 entre calles 28 y 29 casa N° 28-59 Campo Lindo Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marianni Andreina Torres López.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: el día 28-11-02, el Dtgdo. David Gallardo, funcionario adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” se encontraba de patrullaje en el Barrio Campo Lindo de Acarigua , cuando este fue notificado por el ciudadano JUNIOR LUCENA, que dos sujetos a bordo de bicicletas de color amarillo y otra azul, uno con camisa de color azul y otro con camisa de color gris habían despojado a una adolescente de un celular y una cadena de material metálico amarillo, procediendo el funcionario a trasladarse en el mismo vehículo hasta el sitio de los hechos, donde vieron a los sujetos, procediendo a darle la voz de alto, tratando los sujetos de evadirse, logrando la captura del ciudadano GUILLERMO JOSE FIGUEROA DIAZ.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de la experto Bella Pacheco funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalisticas sub delegación Acarigua. La declaración de los testigos Marianni Andreina Torres López (victima), Júnior Gerardo Lucena Sánchez, y los funcionarios policiales Elisandro Argones y David Gallardo. Ofreció para ser exhibida al experto, la experticia de avaluó prudencial N° 9700-058—1957-192.





La defensa del acusado GUILLERMO JOSE FIGUEROA DIAZ representada por la abogada LIDYA RIVERO, defensora adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial, alegó a favor de su defendido lo siguiente: “Esta defensa en el transcurso del debate oral y publico en base al principio de la unidad de la prueba demostrará la inocencia de mi defendido en cuanto a la participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público ya que con la prueba presentada no se va a poder demostrar la culpabilidad de mi defendido y consecuencialmente la sentencia que se dicte será absolutoria, invocamos además a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia”.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Durante el desarrollo del debate solo se recepcionaron las siguientes pruebas:

La declaración de la testigo MARIANNI ANDREINA TORRES LOPEZ (victima), venezolana, menor de edad, de este domicilio, quien expuso: “Yo venía de casa de una amiga, ya había salido del liceo y cerquita de mi casa en el barrio Bolívar me interceptaron dos ciudadanos uno más joven y un señor cada uno en una bicicleta y el más jovencito me quita el celular y el señor me dijo que se lo diera, yo se lo entregué y ellos se fueron”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “era un celular marca nokia 5120”; eso fue como a las doce, en el barrio Bolívar”.

Declaración esta a la cual este Tribunal solo le confiere valor probatorio en relación a que pone en cuenta a este Tribunal que fue despojada de un teléfono celular en las circunstancias de espacio tiempo y lugar por ella señalados, pero en relación a la participación del acusado no es suficiente su declaración para establecer la participación del mismo, por cuanto no señala en que consistió su participación y máximo cuando según sus dichos se trataba de dos actores y el más jovencito fue el que la despojo del celular, no recepcionandose ninguna otrá prueba en el debate que sirva adminiculada con los dichos de esta testigo para aclarar la duda de quien aquí juzga, por lo que este Tribunal no valora los dichos de esta testigo por que no llevo a su cocimiento en que consistió la participación del acusado en los hechos imputados.

La declaración del testigo Elisandro Argones, funcionario policial, con rango de inspector, adscrito a la Dirección general de Policía del Estado Portuguesa quien expuso: “Eso ocurrió el 28 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 11AM, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 529, en el sector Campo Lindo de esta ciudad y se presento al sitio donde yo me encontraba el distinguido David Gallardo y nos informó que momentos antes se había cometido un robo y que ya habían capturado a una persona y que en el sector estaba el otro, nos trasladamos hasta la calle 25 con avenida 24 y 25 donde está una auto lavado y vimos al individuo que al observar nuestra presencia emprendió la huída y se introduce en el auto lavado y salta una pared que esta en al parte trasera del auto lavado y nos dirigimos a la parte de atrás el sujeto al ver que lo veníamos persiguiendo hace uso de un chopo y dispara contra nosotros y se produce un intercambio de disparos resultando herido el sujeto en la pierna.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “si en ese operativo detuvimos a otro ciudadano de nombre Guillermo Figueroa”; “la victima lo señaló como uno de los sujetos que la había despojado de sus bienes”.
A preguntas de la defensa contesto: “a este ciudadano no le conseguimos nada, ni le incautamos nada”.

A la declaración de este testigo solo se da valor referencial en el sentido que a él le informaron que habían capturado al acusado porque se había cometido un robo, y participo en la persecución y captura de otro ciudadano, a lo cual este Tribunal le da valor solo de hecho indiciaro, pero no constituye prueba directa para demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa. Adminiculada esta declaración con la de la victima no arroja el conocimiento de la participación del acusado por considerar el juzgador que no son coincidentes las declaraciones de los dos testigos en tanto y en cuanto que no se establece en los dichos de este testigo en que consistió el robo, ni en contra de quien e igualmente la victima no señala al acusado como el que la robo, razón por la cual no resultan coincidente tales declaraciones y no son consideradas en su conjunto por el juzgador como pruebas coincidentes para fundar su convencimiento.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente establece que: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no se demostró el Cuerpo del delito de robo genérico.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del los acusado este Tribunal observa que no se recepcionó en el debate prueba suficiente para demostrar tales elementos, no siendo suficiente los dichos de la victima para demostrarlos por cuanto solo refirió que fue despojada de un celular, mas no indicó si el acusado fue el que la despojo, ni en que consistió su participación lo que no pudo ser establecido en el debate con ningún otro tipo de pruebas, solo tenemos los dichos de un funcionario aprehensor que le dijeron de la captura del acusado por haber participado en un robo lo cual como se señalo consiste en un hecho indiciario, mas no en un indicio o prueba indirecta, partiendo del hecho que un indicio es un hecho indicador conocido y probado en la cual el juzgador funda su presunción homines, pero considera quien aquí juzga en perfecta sintonía con la posición el insigne tratadista Pietro Ellero que ese hecho indiciario debe ser probado con una prueba directa para que se convierta en un hecho base o indicio, y en el presente caso la declaración de este funcionario no es a criterio de este juzgador prueba directa suficiente para demostrar que la detención del acusado es el producto de la comisión de un hecho punible, por lo que no debe considerarse indicio, ni base de ninguna presunción judicial. En consecuencia considera quien aquí juzga que no se produjo prueba suficiente en el debate para establecer los elementos del delito y que en el presente caso no se demostró el Cuerpo del delito de Robo Genérico, por lo que es innecesario entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse en la presente causa una sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado GUILLERMO JOSE FIGUEROA DIAZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Marianni Andreina Torres Lopez por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del los Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los veintidós días del mes de Febrero del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE