REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000219

ASUNTO : PP11-P-2003-000219



JUEZ DE JUICIO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


ACUSADOR. JUAQUIN MARTINEZ.



ACUSADO. DANIEL CACERES


DELITO. APROPIACION INDEBIDA.


DECISIÓN SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nro 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, emitir pronunciamiento en virtud de la inasistencia de las partes a la audiencia de Conciliación fijada por este Tribunal en virtud de la acusación privada presentada por el ciudadano Joaquín Martines contra el ciudadano Daniel Cáceres, por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida contemplado en el artículo 472 del Código Penal.

La presente causa comienza por acusación interpuesta por el ciudadano Joaquín Martines contra el ciudadano Daniel Cáceres, por la supuesta comisión del delito de Apropiación indebida, acusación esta presentada por ante este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2003, según auto de entrada cursante al folio 4 de las actuaciones. La referida acusación privada fue ratificada ante este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2003. En fecha 19 de Septiembre este tribunal ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal subsanar los defectos presentados por la referida acusación, siendo subsanado lo ordenado por este Tribunal en escrito presentado por la parte acusadora en fecha 30 de septiembre de 2003, el cual fue agregado a la causa en fecha 03 de octubre de 2004 según auto expreso del Tribunal y posteriormente en fecha 07 de octubre de 2003 este Tribunal admite la acusación privada, por auto expreso cursante al folio 21 de las actuaciones. En fechas 29 de octubre, 7 de noviembre de 2003 se libro notificación al acusado. En fecha 22 de marzo de 2004 se acuerda hacer comparecer al acusado con la fuerza pública, cuya orden de comparecencia fue ratificada en fecha 01 de Julio de 2004, siendo citado por la comisaría de Villa Araure en fecha 13 de Julio de 2004 y en esa misma fecha comparece por ante este Tribunal y designa como defensor al abogado Juan Gilberto Oberto Parada a quien se le libró boleta de notificación en fecha 13 de Julio de 2004 y ante su inasistencia le fue ratificada en fecha 13 de Diciembre de 2004, ordenándose en esa misma fecha nuevamente orden de conducción con la fuerza pública al acusado Daniel Cáceres ante la incomparecencia del abogado defensor designado por él, siendo ratificada dicha orden de comparecencia en fecha 21 de Diciembre de 2004 y 10 de Enero de 2005, presentadose finalmente el abogado defensor designado por el acusado en fecha 27 de Enero de 2005 para su aceptación y juramentación como defensor del acusado.
Ahora bien los hechos que dieron origen a la presente acusación privada y que expuso el querellante en su escrito de acusación son los siguientes: Sostiene la parte acusadora que el acusado desde la fecha 20 de marzo de 2002 quien para la fecha era conductor de un vehículo de transporte público de su propiedad, dejó las ganancias o beneficios producidas por el transporte público en cuestión so pretexto de que ese vehículo ya le pertenecía por concepto de su supuesto arreglo y que ya él había realizado los trámites correspondientes (documentos) para poner el vehículo a su nombre apropiándose del mismo. Señala además en su acusación que esa actividad de transporte diariamente reporta un beneficio de sesenta mil bolívares, y que en el lapso de quince meses el acusado se apropió indebidamente de la cantidad de veintisiete Millones de Bolívares, lapso este en el cual no reportó absolutamente nada, haciéndose aparecer como propietario ante las autoridades de transito.-Relata además que en fecha quince de Junio la unidad de transporte fue detenida por la guardia nacional y puesta a la orden de la Fiscalía Tercera por documentación falsa y el acusado presentó solicitud de entrega del vehículo ante esa Fiscalía la cual fue desestimada por la referida Fiscalía haciendo entrega del vehículo a la parte acusadora, califico los hechos narrados en su escrito como apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Tal y como se dejo sentado anteriormente en fecha 21 de Enero de 2005 se juramento el abogado defensor del acusado por ante este Tribunal, razón por la cual este Tribunal procedió a fijar de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código orgánico Procesal Penal una audiencia de conciliación lo cual se hiso por auto expreso en fecha nueve de febrero fijándose la referida audiencia para el día 21 de Febrero de 2005 a las Nueve de la mañana, la cual fue fijada dentro del lapso establecido en el precitado artículo 409 y sin necesidad de notificación de las partes, ya que una vez admitida la acusación confiere al acusador el carácter de querellante para los efectos ulteriores del proceso , a saber Juicio Oral y ulteriores trámites del proceso, para lo cual se ha dejado por sentado que a partir de ese momento esta a derecho el acusador para los actos ulteriores del proceso y deberá mantenerse vigilante de los actos del proceso y para darle el impulso correspondiente al mismo dada la naturaleza privada del mismo, de igual manera una vez nombrado el defensor del acusado, se considera que por la naturaleza del proceso se encuentra a derecho para los ulteriores acto del proceso el acusado el cual ya para ese momento está representado o asistido por una defensa técnica, quedando así en igualdad procesal con el querellante, siendo además una norma elemental de ética profesional que debe cumplir un defensor al aceptar una representación como lo es de estar vigilante de los actos y lapsos procesales que se cumplen y establecen dentro del proceso donde juro cumplir bien y fielmente con la tarea encomendada, deber este que considera este juzgador no cumplió debidamente el defensor en el presente caso dado que fue designado como defensor del acusado en fecha 13 de julio de 2004 y seis meses después en fecha 21 de Enero de 2005, fue que se presentó a aceptar la defensa, lo que acarreo que durante ese lapso se dictaran ordenes de conducción con la fuerza pública al acusado y una vez designado defensor no asistió al igual que la querellante a la audiencia de conciliación. Ahora bien constituye una obligación de la querellante en estas causas de acción privada, darle impulso al proceso, mantener viva la acción mediante un control y vigilancia de la misma, ya que ella se constituye en la impulsora del proceso y prácticamente dirige la investigación, de allí que a partir de la admisión se constituye en querellante y está a derecho para los anteriores actos del proceso.
En tal sentido el artículo 411 concordado con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal le impone como fatal obligación a las partes entre otras presentar sus pruebas tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación y estar presentes para el momento de la celebración de esta audiencia y cuyo incumplimiento acarrea para la querellante como parte impulsora del proceso que la acusación privada se entienda desistida.
La importancia de esta audiencia de conciliación en este tipo de procedimiento es que ella se transforma en una especie de audiencia preliminar, similar a la que se celebra en los delitos de acción pública, donde pueden las partes oponer excepciones (lo cual solo puede hacerse en esa oportunidad y no el juicio oral), tratar acerca de las medidas cautelares, acuerdos reparatorios, procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas pertinentes con indicación de su pertinencia y necesidad.

Observa este Juzgador que la audiencia de conciliación fue fijada para el día 21 de Febrero de 2005 y la parte acusadora no cumplió con su obligación de presentar pruebas en el lapso indicado o por lo menos de ratificar las que hubiere presentado con su escrito acusatorio para el caso de haberlas presentado íntegramente en esa oportunidad y tampoco compareció a la audiencia de conciliación por lo que lo ajustado a Derecho es decretar la presente acusación privada desistida y así se decreta todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien decretado el presente desistimiento, se observa que el mismo pone fin al procedimiento pues extingue la acción penal lo que imposibilita solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, por lo que correcto es dictar una resolución mediante la cual se decida la finalización del proceso criminal, pues se desistió de la pretensión o empeño que se tenía en la presente acción y es ese precisamente el objeto del sobreseimiento por lo que lo correcto es decretar sobreseimiento en al presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4, a el ciudadano DANIEL CACERES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado calle 11, con callejón 6 número 509 del Barrio 12 de Octubre de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Número 5. 950.265, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio del ciudadano Joaquín Martínez, por haberse producido el desistimiento de la acusación privada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dado sellado y refrendado en Acarigua a los 23 días del mes de Febrero de 2005.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE