REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000163

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: T1 PEDRO ROBERTO URBAEZ
T2 ELIDA COROMOTO JAIME SOTELDO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADO: JOSE JOEL ACOSTA PERALTA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DE ROBO.

VICTIMA: JOSE LUIS BRITO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA









IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Febrero del año 2005, en la causa N° PP11-P-2003-000163, seguida en contra del acusado JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.072.938, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 5 con avenida 11, casa N° 53, Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BRITO, en esa misma fecha siendo las 11:05 horas de la mañana se suspendió para el día 18 de Febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Febrero del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 27 de mayo de 2003 en horas de la noche cuando el ciudadano José Luis Brito se encontraba en su residencia fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas con armas de fuego lo despojaron de su vehículo Clase camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser , Placas XXR-806, Color azul y luego huyeron del lugar; y en fecha 29 de Mayo de 2003, en horas de la noche, el acusado fue detenido por una Comisión integrada por los Funcionarios ST/2da. (GN) Pedro Luis Garrido Guillen, C/1ro. Luis Colménarez Cortez, Dtgdo Luis Bustillos Fernández y Dtgo. Luis Mendoza Rodríguez, adscritos a la Tercera compañía, Destacamento N° 41, comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes se trasladaron hasta la calle 5 esquina con la avenida 11, casa N° 53 de la urbanización Villa Araure Uno, vivienda donde se encontraba el vehículo que le fuera despojado a la víctima. Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BRITO; fundamento su escrito acusatorio, ofreció los medios de pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por el delito que se le imputa.

En sus conclusiones manifestó que en el juicio que concluye solamente se ha recepcionado al Experto Danny José Díaz quien practicó la experticia de reconocimiento legal y avalúo real al vehículo que le fuere despojado al ciudadano José Luis Brito, pero con este único elemento ni siquiera se puede probar el cuerpo del delito, ya que resulta insuficiente según el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no habiendo comparecido ninguno de los testigos ofrecidos por la Fiscalía, así como, los otros expertos pese a haber sido notificados, no se ha podido sustentar la acusación presentada por las circunstancias señaladas, en virtud de ello solicita de manera forzosa la Fiscalía se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSE JOEL ACOSTA PERALTA.

Por su parte la defensa del acusado JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, en sus alegatos iniciales señaló que el Fiscal del Ministerio Público hace mención a los hechos y en ellos hace referencia al delito de Robo a Mano Armada cometido en perjuicio de José Luis Brito por dos sujetos quienes lo despojan de su vehículo, siendo encontrado en la vivienda de su defendido, alegó no existir elementos de que José Joel Acosta Peralta hubiera participado en el delito de Robo a Mano Armada pero que si quedó demostrado que en la casa fue hallado el vehículo, ya que el carro se accidentó y las personas que lo conducían le solicitaron guardarlo y su defendido accedió sin tener conocimiento de la procedencia.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que en estricto apego a las consideraciones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público se adhiere a su solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.

El acusado JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, no declaro durante el desarrollo del debate y en sus intervención final señaló que no tenían nada que decir.

La víctima ciudadano JOSE LUIS BRITO, no compareció al desarrollo del debate a pesar de haber sido citado.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos que le fueran imputados al acusado JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, y lo cuales constituyeron el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado fuera detenido el día 29 de Mayo de 2003, en horas de la noche, por una Comisión integrada por los Funcionarios ST/2da. (GN) Pedro Luis Garrido Guillen, C/1ro. Luis Colménarez Cortez, Dtgdo Luis Bustillos Fernández y Dtgo. Luis Mendoza Rodríguez, adscritos a la Tercera compañía, Destacamento N° 41, comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en su residencia ubicada en la calle 5 esquina con la avenida 11, casa N° 53 de la urbanización Villa Araure Uno, vivienda donde se encontraba el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas XXR-806, color azul, la cual había sido robada el día martes 27 de mayo de 2003, en horas de la noche al ciudadano JOSE LUIS BRITO, cuando salía de su residencia y fuera interceptado por dos sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedaron demostrados los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito principal que tiene que ser demostrado para que se proceda a analizar la comisión del delito accesorio como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no habiendo quedado acreditado la comisión del delito principal no se puede configurar en consecuencia, el delito objeto de juicio como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tratándose éste de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal; y no habiéndose comprobado la comisión del delito imputado, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público sólo se recepcionó la testimonial del ciudadano DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quién le fue exhibida Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 542 de fecha 30/05/03, practicada a un el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas XXR-806, color azul, documental que fuera incorporada por su lectura al juicio, la cual cursa al folio 43 de la primera pieza, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que se traslado hasta el estacionamiento del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, donde se encontraba estacionado un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas XXR-806, color azul, y determinó que el mismo estaba solicitado por la Delegación Acarigua, por uno de los delitos contra la propiedad, y que el mismo presentaba sus seriales identificativos en estado original”. Con dicha testimonial sólo quedó acreditada la existencia legal de un vehículo con las siguientes características: clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas XXR-806, color azul, su valor en el mercado, pero con la misma no se puede acreditar a quién pertenece dicho vehículo, así como tampoco se evidencia con la misma la comisión del delito principal como lo es el Robo de Vehículo Automotor, siendo ésta declaración insuficiente para acreditar la comisión de tal delito, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para determinar de manera fehaciente la comisión del mencionado delito, no habiendo comparecido la persona afectada por el delito, siendo ésta determinante a los efectos de comprobar la comisión del delito objeto del proceso, no quedando tampoco determinada con tal declaración la participación y culpabilidad del acusado en el delito que les fuera atribuido.


No quedando evidenciado con la testimonial anteriormente valorada la comisión del delito atribuido y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho que tampoco quedó demostrado.


En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con el medio probatorio recepcionado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a la incomparecencia de los órganos de prueba, aunado además a la circunstancia de que la víctima ciudadano JOSE LUIS BRITO, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo presencial del Delito Principal, como lo es el Delito de Robo de Vehículo Automotor, del cual depende la comisión del delito Accesorio Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, siendo éste el objeto del juicio, menos aún, puede esta Juzgadora entrar a analizar la participación y culpabilidad del acusado JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, en un delito que no quedó demostrado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BRITO.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime ABSUELVE al ciudadano JOSE JOEL ACOSTA PERALTA, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BRITO, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito y menos aún la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor del mismo.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 21 días del mes de Febrero del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2

PEDRO ROBERTO URBAEZ ELIDA C. JAIME SOTELDO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO





NMAC/nmac.-