REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-2002-000022

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

FISCAL: ABG. RAFAEL VÍVENES

ACUSADO: RICARDO JOSE REINA RAMIREZ

DEFENSORES: ABG. ORLANDO SILVA RODRÍGUEZ
ABG. ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

VICTIMA: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES
(TELSAT).

REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL MACHADO DA SILVA

APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA






Visto el escrito presentado por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones Satelitales, titular de la Cédula de Identidad N° 5.945.436, residenciado en la Calle 26 ente Avenidas 38 y 39, N° 38-49, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual solicita de conformidad de lo establecido en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal una aclaratoria de la Sentencia dictada en relación al porcentaje de las costas procesales que deban soportar el Estado y la víctima; tal como lo establece el Artículo 268 Eiusdem; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la norma contenida en el Artículo 176 en su primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de oficio o a solicitud de parte pueda corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido al momento de dictarse una Sentencia o Auto, siempre y cuando no implique una modificación esencial, efectivamente, en el caso que nos ocupa se evidencia que se produjo una omisión material parcial, relacionada con las costas del proceso, por cuanto existe el pronunciamiento en relación a la condenatoria de las costas, pero no se estableció el porcentaje que deben soportar las partes condenadas en costas, tal como lo exige el Artículo 268 Eiusdem, existiendo en tal sentido una omisión material en ese aspecto; debiéndose haber establecido el porcentaje correspondiente a cada una de las partes condenadas en costas procesales, y como tal aclaratoria no incide sobre el fondo de lo decidido, estando dentro del lapso legal que prevé la norma citada, considera quién aquí decide que procede la aclaratoria solicitada, y en consecuencia, se acuerda realizar la aclaratoria relativa al porcentaje de las costas procesales que deben soportar el Estado y la víctima, como consecuencia de la Sentencia Absolutoria dictada.

En atención a los fundamentos antes expuextos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA, por el ciudadano RICARDO JOSÉ REINA RAMIREZ, ya identificado, y en consecuencia, se realiza la aclatoria de la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 03/02/05, en los siguientes términos: Se condena en costas al Estado Venezolano y a la víctima, correspondiéndole a cada una de dichas partes el Cincuenta Por Ciento (50%) de la totalidad de las costas, sin perjuicio de la solidaridad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265, 268 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la notificación de las partes de la presente aclaratoria a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, asímismo el lapso de apelación comenzará a computarse a partir de la ultima notificación de las partes, en virtud de que la publicación de la Sentencia Absolutoria dictada se realizó fuera del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 365 Eiusdem.

Diarícese, regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 23 días del mes de Febrero del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR.





















NMAC/nmac.-