REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000246
ASUNTO : PP11-P-2003-000246
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN BERMÚDEZ
ACUSADOS: PEDRO ANTONIO PÉREZ;
CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS;
OSCAR EMILIO NOGUERA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 28 de enero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: PEDRO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.862.920 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 49 con avenida 45 casa S/N de la ciudad de Acarigua; CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.339.380 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 casa número: 2-45 de la ciudad de Acarigua; OSCAR EMILIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.966.217 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 44 con avenida 45 casa S/N de la ciudad de Acarigua; con relación a los otros dos acusados ciudadanos AMILCAR ZABALA y JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ, quienes están igualmente acusado no se inició el debate con relación a ellos motivado a que el primero murió y sólo falta el acta de defunción para dictar el respectivo sobreseimiento y el segundo se le dictó orden de aprehensión y se dividió la continencia de la causa con respecto a él para garantizar a los demás coacusados, quienes asisten constantemente la celeridad en su juicio; los tres acusados precitados están debidamente asistidos por la defensora privada Abg. CARMEN BERMÚDEZ y se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CURPA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 2 de febrero de 2005 a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: En fecha 13 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la mañana una comisión integrada por los funcionarios: LEONARDO ENRIQUE LAZO CORREA Y ENDER MORILLO adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad de radio patrullera P-562, por las adyacencias del Barrio Andrés Eloy Blanco cuando recibieron instrucciones de la central de radio, para que se trasladara hasta la calle 34 entre Avenida 45 del mencionado barrio, donde los imputados PEDRO ANTONIO PEREZ, AMILCAR ZABALA, CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS, JUAN FRANCISCO GONZALEZ Y OSCAR EMILIO NOGUERA, estaban cargando varias cajas y unos ventiladores, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar al lugar visualizaron a los imputados que al notar la presencia policial rápidamente se introdujeron en una residencia , ubicada en la calle 34 con avenida 45, casa N° 10 de inmediato se detuvieron y se entrevistaron con la ciudadana ONORA RIVERO, quien manifestó ser propietaria de dicha residencia procediendo a pedirle permiso para entrar su residencia, concediéndole el permiso y una vez dentro de la misma, localizaron en la parte trasera de dicha vivienda: Seis (06) cajas contentivos de 684 platos de material sintético, Siete (07) bandejas, de forma circular , de material sintético, Una (01) planta de sonido, marca Ski, fabricada en china, modelo PD-800ART, serial SAJ99-20306, Dos (02) ventiladores, de mesa, confeccionados en metal, color plateado, marca Patton, sin serial aparente y los imputados anteriormente identificados trataron de huir por la parte de atrás de la vivienda, saltando una tela de alambre de alfajor, a quienes le dieron la voz de alto, siendo capturados, le realizaron un chaleco policial y procedieron a pedir apoyo para trasladarlos hasta la Comisaría de Páez acudiendo una Comisión integrada por los funcionarios: Cabo 2DO KELVIN MARTINEZ Y AGENTE DANNYU RAMOS, Posteriormente el ciudadano: José Antonio Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.460.817, quien se desempeña como vigilante de la Unidad Educativa Nacional Curpa acudió hasta la sede la Comisaría Gral. José Antonio Páez, a denunciar el hurto cometido en dicha institución el día 12-08-03, en horas de la noche y durante toda la madrugada. También se logro recuperar parte de los objetos sustraídos en la Unidad Educativa Nacional Curpa mediante procedimiento policial realizado en fecha 13-08-03, por los funcionarios (PEP) ULTRAN LUGO Y DTGDO JOSE LIZARRAGA, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, en la calle 37 entr4e Av. 40 y 41 del Barrio Bella Vista Uno, específicamente en un canal que se encuentra detrás de dicha Institución, donde se recuperaron varios objetos con las siguientes características: una malla tejida para jugar Voleibol, dos balones de basketball, un balón de béisbol, una esfera metálica del Mapamundi, un cajón de madera con cornetas de sonido empotradas de color negro, dos cafeteras eléctricas, de color negro, marca DELEON GI, de inmediato precedieron a informar a la central de radio de los objetos localizados detrás de dicha institución educativa luego procedimos a trasladarlos objetos localizados hasta la sede de la Comisaría de Araure.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La abogada defensora Abg. CARMEN BERMUDEZ, manifestó: “Oídas como fue la exposición de la fiscal del Ministerio Público, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sea culpable, a mis defendidos no se le incautó nada en si poder y ello supone que no son culpables del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.”
Los acusados PEDRO ANTONIO PÉREZ, CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS y OSCAR EMILIO NOGUERA impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente y así pido se deje constancia la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, CARMEN BERMUDEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
BELLA PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 11.084.894, nacida en fecha 13-10-1972, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con los acusados quien expuso: “La resultado de la peritación es de uno utensilios de cocina, bueno platos, a una planta de sonido y dos ventiladores, se tomó en consideración el valor para el momento de los hechos y su estado. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un experto quien depuso en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicó para llegar a la conclusión y no cayó en contradicción.
ULTRAIN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.071.335, funcionario policial adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren, quien juramentado señaló no tener ningún vínculo de parentesco ni de amistad o enemista con las partes y declaró: “ Verdaderamente lo que recuerdo es que mi actuación fue la recuperación de los objetos, llamaron a la comisaría y dijeron que detrás de la escuela Curpa había unos objetos, cuando llegue en la canal por ahí en Bella Vista, conseguí esos objetos, un cafetera, unos artículos deportivos, unas bandejas. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Sabe si esos objetos eran procedente de un hurto o robo; CONTESTÓ: En mi profesión cuando conseguimos cualquier objeto abandonado siempre es cosa del delito; OTRA: Pero posteriormente usted pudo constatar que eran objetos provenientes del delito; CONTESTÓ: Nosotros solo conseguimos los objetos y nos dimos cuenta que eran de la escuela Curpa. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: En que parte de la vivienda usted localizó los objetos; EL JUEZ NO DEJÓ RESPONDER LA PREGUNTA POR SER CAPCIOSA YA QUE NO LO SEÑALÓ EN SU DECLARACIÓN. OTRA: En qué sitio se localizó lo que usted encontró; CONTESTÓ: Detrás de la escuela pasa un canal, lo conseguí en el Canal, y más adelante otras más (la defensa pide se deje constancia); OTRA: En qué sitio detuvieron ustedes a las personas. EL JUEZ NO DEJÓ RESPONDER LA PREGUNTA POR SER CAPCIOSA YA QUE NO SEÑALÓ DETENCIÓN EN SU DECLARACIÓN. El testigo señaló, en parte yo quiero decir que hice la retención de la mercancía y la llevé a la Comisaría, hice el informe de lo recuperado, a los dos días vi en la prensa que habían detenido a unos ciudadanos por unos objetos de la unidad Curpa, pero me enteré que eran funcionario de la Comisaría de Páez y por esos no sé que relación tienen los objetos que yo encontré con los del procedimiento que ellos practicaron.
Testimonio que se le da pleno valor por ser vertido de manera oral en el debate, sin contradicción y señalando la actuación propia del deponente en el hecho investigado la cual se limitó a la recuperación de una serie de objetos sin tener parte en la detención de los acusados.
HENORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.956.406, nacida en fecha 17-11-1950, quien juramentada señaló ser Abuela del acusado Pedro Antonio Pérez, al señalar esto el Juez le impuso el precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que ninguna persona podrá ser obligada a declarar en causa contra un pariente dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad, acto seguido la señora señaló que no quería declarar.
CASTILLO PATACON MAXIMILIO JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.566.437, quien juramentado dijo ser amigo de vista Amilkar Zabala quien coacusado quien murió en la preparación del debate y señaló: “Yo lo que sé es que a Amilkar lo estaban poniendo preso y fui a la casa de su hermano a avisarle. LA FISCAL NO PREGUNTÓ. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: Pudo observar el sitio donde detuvieron a la persona que usted conoce; CONTESTÓ: No me recuerdo.
Testimonio que se tiene como cierto al ser vertido de manera oral, sin contradicción que sirve únicamente para determinar la aprehensión del ciudadano Amilcar por funcionarios de la policía.
LEONARDO LAZO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.992.856, funcionario policial adscrito a la Comisaría Páez, quien juramentado señaló no tener ningún vínculo de parentesco ni de amistad o enemista con las partes y declaró: “ Siendo aproximadamente las 7 de la mañana vi a varios ciudadanos cargando unas cajas, las mismas la introdujeron a una casa y yo al dar la vuelta intercepto a los ciudadanos y se encontraban en la parte de adentro de la tela, procedí a efectuar el pequeño cacheo y le pregunté a la propietaria de la vivienda en estos momentos no sé como se llama y pasé al interior de la casa, allí en el patio encontré varias cajas, unos platos y unos ventiladores, y cierta cantidad de objeto, les pregunté a los ciudadanos la procedencia de los mismos y ellos desconocieron la misma, procedí a llevarlos al comando y posteriormente entregue los objeto al departamento de investigación. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Que objeto se recupero en ese procedimiento; CONTESTÓ: Había unos ventiladores, unas bandejas y platos, habían otras cosas no me recuerdo; OTRA: Sabe la procedencia de esos objetos; CONTESTÓ: No, al llegar al comando se determinó que pertenecían a la escuela Curpa; OTRA: Y dónde exactamente encontró esos objetos; CONTESTÓ: En el sector de Barrio Ajuro en una vivienda que no recuerdo hoy; OTRA: Pero en la vivienda o en el patio; CONTESTÓ: En algo como el patio; OTRA: Usted llevaba orden de allanamiento; CONTESTÓ: No pero la situación de flagrancia me dio pie a que entrara a la casa previo permiso de la dueña de la misma; OTRA: La señora le manifestó que era familia de unas de las personas que introdujo los objetos allí; CONTESTÓ: No, nada de eso; OTRA: Que lo hizo sospechar de los ciudadanos; CONTESTÓ: Yo veo unos ciudadanos cargando unos objetos y al vernos tomaron una actitud sospechosa; OTRA: Los ciudadanos opusieron resistencia; CONTESTÓ: No; OTRA: Recuerda a los ciudadanos que cargaban esos objetos; CONTESTÓ: Estos son tres (señalando a los acusados). LA DEFENSA PREGUNTA: De que personas tuvo la información de los objetos; CONTESTÓ: No eso fue en labores de patrullaje; OTRA: Llegó usted a encontrar los objetos dentro de la vivienda; CONTESTÓ: No, en la parte trasera; OTRA: Que distancia hay entre la vivienda y el lugar en donde se encontró lo incautado; CONTESTÓ: Un espacio corto; OTRA: Que le manifestó la dueña de la vivienda; CONTESTÓ: Que ella no sabía nada; OTRA: Cómo supo que los objetos eran robados; CONTESTÓ: Bueno a la comisaría llegó el director y dijo que había sido objeto de un hurto.
Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario que depone por los hechos realizados en cumplimiento de sus funciones, sin caer en contradicción y ser preciso en su narración, que sirve para determinar la aprehensión de los acusados con los objetos que él refieren en su deposición.
LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.270.036, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado señaló no tener ningún vínculo de parentesco ni de amistad o enemista con las partes y declaró: “ Mi función fue la de realizar una inspección técnica a dos direcciones en la escuela Curpa, en las misma observé que las puertas habían sido reparadas hace poco tiempo debido a que la inspección se hizo con posterioridad, aproximadamente como un mes después del hecho, también se observó que esas direcciones sirven para guardar objetos de la escuela tales como platos, pelotas y otros objetos. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario quien depone de manera oral y precisa sobre el objeto de su inspección y de la cual se puede determinar la existencia de fractura en las puertas de la Unidad Educativa Curpa.
ENDY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.703.826, funcionario policial adscrito a la Comisaría Páez, quien juramentado señaló no tener ningún vínculo de parentesco ni de amistad o enemista con las partes y declaró: “ Me encontraba de comisión cuando vi a varios ciudadanos cargando unas cajas, y procedí con mi compañero a darle la voz de alto ellos cargaban unos platos y unos ventiladores, y cierta cantidad de objeto, les pregunté a los ciudadanos la procedencia de los mismos y ellos desconocieron la misma, procedí a llevarlos al comando y posteriormente entregue los objeto al departamento de investigación. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Que objeto se recupero en ese procedimiento; CONTESTÓ: Había unos ventiladores, unas bandejas y platos, habían otras cosas no me recuerdo; OTRA: Sabe la procedencia de esos objetos; CONTESTÓ: Sabíamos que habían robado a la escuela Curpa. LA DEFENSA PREGUNTA: De que personas tuvo la información de los objetos; CONTESTÓ: No eso fue en labores de patrullaje; OTRA: Llegó usted a encontrar los objetos dentro de la vivienda; CONTESTÓ: No, al frente de la Casa en el Barrio Ajuro.
Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario que depone por los hechos realizados en cumplimiento de sus funciones, sin caer en contradicción y ser preciso en su narración, que sirve para determinar la aprehensión de los acusados con los objetos que él refieren en su deposición.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
Que los acusados tenían conocimiento de que los objetos era proveniente del Robo, a través de hechos externo que así lo demostrasen;
Que los acusados, con el conocimiento mencionado, escondió, adquirió o recibió el mismo;
Que los acusados no tomaron parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, los órganos de pruebas descritas son insuficientes para tal fin, además de ellos, se debe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:
Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados PEDRO ANTONIO PÉREZ, CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS y OSCAR EMILIO NOGUERA, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privada, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.862.920 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 49 con avenida 45 casa S/N de la ciudad de Acarigua; CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.339.380 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 casa número: 2-45 de la ciudad de Acarigua; OSCAR EMILIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.966.217 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 44 con avenida 45 casa S/N de la ciudad de Acarigua, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CURPA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados PEDRO ANTONIO PÉREZ, CARLOS ENRIQUE SOTO VARGAS y OSCAR EMILIO NOGUERA se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 2 de febrero de 2005.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 10 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
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