REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000029
ASUNTO : PP11-P-2003-000029
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSORES: ABG. ANDRES DUARTE; y
ABG. NARBIS HERRERA.

ACUSADOS: LEONARDO ANTONIO CASTILLO;
ALEXANDER JOSÉ ARENAS;
RONNY DONATO VASQUEZ; y
FRAN CARLOS PIRES.

VÍCTIMA: DINORA JOSEFINA RUIZ LICÓN

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 24 de enero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ARENA CHIRINO y LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los acusados, FRAN CARLOS PIRES MARTINEZ y RONNY DONATO VASQUEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 eiusdem en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de DINORA JOSEFINA RUIZ LICON, debidamente asistidos por los defensores públicos ABG. ANDRÉS DUARTE y NARBIS HERRERA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 1 de febrero del mismo año, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: El 15/01/03 siendo aproximadamente las 2:00 PM, en el inicio de la Avenida Eduardo Chollet de Araure Estado Portuguesa diagonal al Colegio Universitario Fermín Toro, los imputados LEONARDO ANTONIO CASTILLO y ALEXANDER JOSÉ ARENAS mediante amenaza con arma de Fuego despojaron a la victima de su vehículo Marca Ford, modelo Festiva, año 1.995 tipo Sedan, color Azul, placa VAC-18T, uso particular quien de inmediato dio aviso a las autoridades policiales. Posteriormente en fecha 16/01/03 el vehículo fue recuperado parcialmente desvalijado por el funcionario Naun Ortiz adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren cuando se deslazaba a bordo de una moto por la calle principal del Cementerio Municipal del Municipio Araure, así mismo en esa fecha una comisión policial integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seccional Acarigua, en compañía del imputado Leonardo Antonio Castillo Aguilar, recuperaron las piezas desvalijadas pertenecientes al vehículo objeto del robo en una vivienda ubicada en la Calle 11 con Avenida 29 casa S/N° habitada por los ciudadanos Oscar Antonio Gómez y Yolimar Beatriz Graterol, así mismo recuperaron el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, Marca Ford, modelo Festiva, color Verde, Placa Kac-54ª, con varias piezas incorporadas pertenecientes al vehículo objeto del robo en una vivienda ubicada en la Calle 4 con avenida 47 casa S/N° de Araure, inmueble este habitado por el ciudadano Fran Carlos Pire Martínez y dicho vehículo fue llevado por los imputados Donato Ronny Vásquez Álvarez y Leonardo Antonio Castillo Aguilar para que le colocaran las piezas robadas al Festiva Verde.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados ALEXANDER JOSE ARENA CHIRINO y LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los acusados, FRAN CARLOS PIRES MARTINEZ y RONNY DONATO VASQUEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 eiusdem en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en acatamiento al auto de apertura a juicio y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de pruebas para el debate oral.

El defensor Abg. ANDRES DUARTE, en su carácter de abogado de los acusados LEONARDO ANTONIO CASTILLO y RONNY VASQUEZ manifestó: “Oídas como fue la exposición de la fiscal del Ministerio Público, considera esta defensa que no existe elementos de prueba suficiente para acreditar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos imputados y solicito que se dicte en su oportunidad una sentencia absolutoria.”

Por su parte, la Abg. NARBIS HERRERA defensora de los ciudadanos FRAN CARLOS PIRES y ALEXANDER JOSÉ ARENAS, manifestó: “Que espera a la recepción de los elementos de pruebas para demostrar la inocencia de sus defendidos en el ilícito penal investigado, solicita igualmente la sentencia absolutoria para ellos motivado a que no se llagara a desvirtuar la presunción de inocencia”

Los acusados LEONARDO ANTONIO CASTILLO, ALEXANDER JOSÉ ARENAS, FRAN CARLOS PIRES y RONNY VASQUEZ impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de la víctima al debate hace imposible demostrar los elementos necesarios para la imputación de Robo Agravado, por ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abog. ANDRES DUARTE, para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Se adhiere a la solicitud fiscal”.

De igual modo se le concedió el derecho de palabra a la Abog. NARBIS HERRERA, para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Del mismo modo se adhería a la solicitud fiscal”.


Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer decir nada más.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

DEIBIS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.426.517, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Realice un tipo de experticia que se trata de un análisis típico descriptivo parte de las piezas que constituyen el vehículo, que era un automóvil, tipo sedan, marca ford, modelo festiva, placas XC54A, se realizó este tipo de análisis, y en la experticias están todas las características, lo que se pretende con la experticia es dejar constancia de las características particulares como diferenciales de cada uno de los vehículos, ya sean por uso o desgaste, se dejó constancia de que las piezas son partes esenciales y no es posible individualizar; SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Cuál fue el resultado de la experticia con relación al vehículo de la víctima; CONTESTÓ: Por lo general, se envía copia del acta de denuncia para saber si las piezas señaladas por la víctima son las que se esta inspeccionando, por ello, señalamos que poseen características similares; SEGUNDA: Entones las piezas eran las mismas; CONTESTÓ: Presentaban similaridades. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

La anterior declaración se aprecia como cierta por emanar de un funcionario con experiencia en la función que desempeña, quien expuso de manera clara, concisa y sin contradicción la conclusión de su examen sobre el objeto sometido a su pericia, y deja constancia de que las piezas analizadas son similares a las señalada por la denunciante en el acta respectiva.

JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.015.559, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Por lo tardío del juicio lo que recuerdo es que se proceso un robo de vehículo y se logró con varios allanamientos encontrar el mismo. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

Testimonio que por lo sucinto y vago, motivado según al parecer del deponente por el transcurso del tiempo se valora en su contenido y se llega a la conclusión de que no aporta nada al debate.

JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.708.153, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “ El 29 de enero del 2003 recibí una evidencia por la fiscalía segunda la cual consistía en un aparato que comúnmente se llama batería, en forma rectangular, nombre científico se llama acumulador así mismo una maquina de soldar modelo serial 366059 con la misma se puede soldar con electricidad de 120 o 220, así mismo un gato hidráulico tipo caimán, con los mismos se puede realizar trabajo de herrería. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTA.

Testimonio que se aprecia por el Tribunal como cierto por emanar de un funcionario con la pericia para realizar tan conclusión y con ella de deja constancia de la existencia material de los referidos bienes descritos, la descripción de los mismo y su funcionamiento.

BELLA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.084.894, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Si es mi firma y yo la elabore, se trata de una regulación real que se le hizo a accesorios para vehículos como son dos puertas para vehículo, un asiento, una alfombra, varios guardafango y una butaca tomando en cuenta el valor real del mercado para cada una de las piezas, que arrojaron la cantidad en ella establecida. NIINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

La anterior declaración se aprecia como cierta por emanar de una funcionaria con experiencia en la función que desempeña, quien expuso de manera clara, concisa y sin contradicción la conclusión de su examen sobre los objetos sometido a su pericia.

NAUN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.059.497, funcionario policial, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Mi actuación fue la de recuperar el carro a la altura del cementerio de Araure, es todo. LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Cuáles son las características del vehículo que usted recuperó; CONTESTÓ: Un ford fiesta color azulito; SEGUNDA: Ese carro cómo lo recuperó; CONTESTÓ: Eso fue una llamada que se hizo a la comisaría de Araure notificando que hay un vehículo abandonado a la altura del cementerio de Araure. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Testimonio que se aprecia como cierto por ser vertido en forma oral, sin contradicción y con el se deja constancia de la recuperación sin detenidos del vehículo ford fiesta azul.

OSCAR ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.860.015, de profesión latonero y pintor, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “A mi negocio me llevaron tres piezas para pintar, luego llegó la petejota y dijo que era robadas, los petejotas se la llevaron. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Dónde ocurrió eso que usted señala; CONTESTÓ: En mi casa; OTRA: Allí funcionaba un taller; CONTESTÓ: Sí; OTRA: Además de usted quien estaba en la casa; CONTESTÓ: Yo y las niñas; OTRA: Qué piezas eran; CONTESTÓ: Un capot, unas puertas; OTRA: Quién llevó esas piezas al taller; CONTESTÓ; Un chamo para que se las pintara, que fue él (señalando a LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR); OTRA: Que le dijo la petejota; CONTESTÓ: Que esa piezas eran robadas y yo les dije que no sabia. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.”

Testimonio que se valora como cierto por ser vertido por persona en forma oral, sin contradicción y de manera precisa en el debate oral, y con el mismo se deja constancia que las piezas incautadas se encontraban en su casa y que las misma fueron llevadas por el acusado LEONARDO ANTONIO CASTILLLO.

La Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores a los acusados ALEXANDER JOSE ARENA CHIRINO y LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR y a los acusados, FRAN CARLOS PIRES MARTINEZ y RONNY DONATO VASQUEZ ALVAREZ, el delito de COMPLICIDAD DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 eiusdem en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

El apoderamiento por parte de los autores del ilícito penal de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;

Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza sobre la personas, tal como se señala en los hechos;

Que ese bien esa un vehículo automotor;

Que los acusados de complicidad facilitaron la perpetración del hecho;

Que hubo concierto de voluntad previo del acusado con los autores del hecho punible, para prestarle esa asistencia;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola recepción de la testimonial de los ciudadanos DEIBIS MUJICA, JOSÉ GREGORIO RANGEL, JUAN RODRÍGUEZ, BELLA PACHECO, NAUN ORTIZ y OSCAR ANTONIO GOMEZ señaladas anteriormente y no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre si hagan plena prueba que lleven a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito en primer lugar de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y las formas de participación imputadas a los demás acusados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Todo ello constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor públicos y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE ARENA CHIRINO y LEONARDO ANTONIO CASTILLO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades números: 15.341.833 y 14.092.812 respectivamente, y residenciados en la avenida 27 con callejón 12 casa N° 26-2 de la ciudad de Araure el primero y en el callejón 12 con avenida 27 casa sin número el segundo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los acusados, FRAN CARLOS PIRES MARTINEZ y RONNY DONATO VASQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades números: 14.177.276 y 12.088.912 respectivamente y residenciados en el barrio San Pablo en la calle 4 casa N° 16-17 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa el primero y el segundo en la Urbanización Tricentenaria manzana B4, casa N° 13 de la misma ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de COMPLICIDAD DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 eiusdem en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de DINORA JOSEFINA RUIZ LICON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados LEONARDO ANTONIO CASTILLO, ALEXANDER JOSÉ ARENAS, FRAN CARLOS PIRES y RONNY VASQUEZ, identificados ut supra se encuentran sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda el cese inmediato de la misma de conformidad con lo establecido en el mismo 366 del texto adjetivo penal.-

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 1 de febrero de 2005

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.