REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001048
ASUNTO : PP11-S-2004-001048


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

ACUSADO: ORLANDO ALFONZO COLMENAREZ

DEFENSOR: ABG. ENRIQUE CERRADA

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VÍCTIMA: JOSÉ JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
El día martes 18 de enero de 2005, siendo las 10:10 de la mañana, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público (unipersonal por flagrancia) en la causa signada bajo el N° PP11-S-2004-0001048, seguida en contra del imputado ORLANDO ALFONZO COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 461, 278 y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ y EL ORDEN PÚBLICO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley el Juez señaló que el procedimiento era de flagrancia y le cedió la palabra al Fiscal para que exponga la acusación, indicando los hechos que le imputa al imputado, los elementos de convicción en que se funda, la calificación jurídica y los medios de pruebas; seguidamente el defensor rechazó la acusación indicando que los elementos de convicción no eran suficientes para fundar la acusación y que la misma no reunía los requisito del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho al imputado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar, posteriormente el Tribunal una vez analizada la acusación ADMITIÓ la misma por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ igualmente los medios probatorios ofertados en la acusación por ser lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar las afirmaciones realizadas por la representación fiscal. Una vez admitida la acusación, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando de manera resumida los fines de cada una de ellas y sus consecuencias, acto seguido el imputado no quiso acogerse a ninguna de las procedentes. Seguidamente las partes señalaron que reiteraban sus exposiciones iniciales y se comenzó a la recepción de los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos, tomándosele la declaración al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ, quien funge como víctima de unos de los ilícitos imputados, posteriormente se llamaron a los otros órganos de pruebas, señalando el ciudadano alguacil que no había ninguna otra persona en la antesala de Juicio, motivado a ello se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día viernes 28 de mismo mes y año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior y después recepcionar las declaraciones de COROMOTO JIMENEZ, GILDARDO RAMIREZ, FÉLIX DOMINGO JIMENEZ, PEDRO RAFAEL CAMEJO, RAÚL MARTÍNEZ VARGAS y JOSÉ MÉNDEZ SALAS, durante el transcurso del debate se informó sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica con relación a la imputación de extorsión del grado consumado a frustrado, posteriormente se declaró cerrado la recepción de pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, posteriormente a ellas se concluyó el debate previo derecho de palabra a la víctima y al acusado y se pasó a la etapa de decisión, en donde el Juez previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: En fecha 19 de marzo del 2004, hora 063:30 de la tarde, el funcionario Sargento Segundo de la (GN) Pedro Rafael Camejo, quien en compañía de los cabo primero (GN) Raúl Martínez Vargas y José Méndez Salas, efectivos adscritos al equipo de inteligencia de la tercera compañía del destacamento 41 de la guardia nacional; en conocimiento de la denuncia interpuesta en fecha 28 de marzo del 2004 por el ciudadano José Joaquín Salcedo Colmenares, donde expone que es victima de un Extorsión por parte de personas sin identificar, quienes se hacen pasar como miembros del grupo exterminio y le exige la cantidad de dos millones de bolívares, como parte de pago, para financiar las actividades de dicho grupo parapolicial; indicándole que la suma de dinero exigida, se la prepararan en una caja de las usadas en su agencia de repuestos y que enviarían a una persona a recoger la misma, que esta persona preguntaría por el dueño del local y se le entregaría la caja contentiva del dinero. Agrega la citada victima, que dicha extorsión viene desde el mes de noviembre del año 2003 y que es amenazado de muerte así como su familia, si llegase a denunciarlo ante cualquier autoridad policial. El Sargento (GN) Pedro Rafael Camejo le manifestó a la victima, que al requerimiento de la suma de dinero exigida, le prepara solo un millón de bolívares que poseía para el momento, en la caja de repuestos con arreglos a las instrucciones por ello impartidas; siendo las 04:20 minutos de la tarde se presenta al establecimiento comercial Repuestos el Campeón, propiedad de la victima José Joaquín Salcedo Colmenarez, un ciudadano que vestía pantalón Jean a color azul, Chemise color azul oscuro, zapato deportivos color negro, de piel morena, pelo corto, de media estatura; preguntando por el Señor Nery, respondiéndole el empleado del local Félix Domingo Jiménez, que no existía en el local persona alguna que respondiera a ese nombre, por lo que opta este por retirarse del local. A los diez o quince minutos aproximadamente, regresa este mismo ciudadano y pregunta por el propietario del local, que si era el Señor Joaquín, respondiendo positivamente a lo que luego este saco de un estante una caja de cartón de color negro y blanco; entrándosela a este ciudadano y una vez en posición de dicha caja, el Sargento PEDRO RAFAEL CAMEJO, procede a darle la voz de alto y practica su detención en flagrante delito de Extorsión, siendo identificado como Orlando Alfonso Colmenares a quien se le decomisó la caja de color blanco y negro, contentiva de la cantidad de un millón de bolívares, distribuidos de la siguiente manera : 17 Billetes de la denominación de 20.000 bolívares y 66 billetes de la denominación de 10.000 bolívares. Seguidamente el cabo primero (GN) RAUL MARTINEZ VARGAS, informa que este ciudadano había llegado hasta el local en una moto, color negro, marca Yamaha, que se encontraba estacionada a 20 metros del local, vehículo que al ser revisado al asiento de dicha moto, se observo un pasamontañas de color negro y un revolver calibre 38, pavón negro, cacha de goma ortopédica, marca EAAR, de fabricación alemana, sin seriales visible, con tres cartuchos sin percutir del mismo calibre y cerca de dicho vehículo se encontraba Jean Carlos Meléndez Caruci.

El fiscal señaló que los hechos antes descritos encuadraban en los ilícitos penales cuyo nomen iuris son EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 461, 278 y 472 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa Abg. ENRIQUE CERRADA manifestó que: “La defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y espera que con el transcurso del debate se determine la inocencia de su defendido.”

El acusado, se acogió al Precepto Constitucional y no quiso declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que: “No pudo demostrar el cuerpo del delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y pido sentencia absolutoria con relación a ellos; con relación al delito de extorsión estoy de acuerdo con la posición del Tribunal de estimar la acción en la extorsión como frustrada por no aprovecharse de lo solicitado por la intervención de los cuerpos de seguridad.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado ENRIQUE CERRADA, en su carácter de defensor público quien señaló: “Solicito se dicte sentencia absolutoria por todas las imputaciones, ya que no se demostró que mi defendido haya llamado a la víctima y mi defendido sólo había ido a buscar una caja, pero desconocía su contenido, el hecho de no haber puesto resistencia, hace suponer que desconocía que estaba sucediendo al momento de los hechos.”

No hubo replica por parte del fiscal del Ministerio Público ni contrarreplica.

Se le dio el derecho de palabra a la víctima quien no quiso exponer más nada.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien señaló que: “él lo que había ido a buscar fue una caja pero que no sabía de que se trataba”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

JOSÉ JOAQUIN SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.650.333, nacido en fecha 22-10-55 quien juramentado señaló: “ El día de los hechos aproximadamente a las dos de la tarde me llamo una de las personas que me estaba amenazando que si no les entregaba la cantidad de dinero que ellos me pedían me iban a joder a mi y a mi familia, me dijeron que si ya tenía los reales en mi poder, yo le dije que sí que ya tenía la plata y entonces me dijeron que más tarde me llamarían para decirme el sitio y la forma como se iba a entregar los reales, en ese momento yo llame al sargento Pedro Camejo, para ponerlo al tanto del problema que yo tenía, y le dije que me habían llamado y que en el transcurso de la tarde llegarían a buscar los reales, más tarde me llama y me dicen que tengo que echar la plata en una caja de repuesto, que la persona que va a ir me va a preguntar por la caja de repuesto, antes de eso me dijo que si tenía celular, más tarde se presentó el Sargento Camejo vestido de civil con otros funcionarios para esperar a ver si venían a pedir el dinero, posteriormente llego al negocio un ciudadano preguntando por el señor Neri, le indicamos que en el negocio no trabajaba ningún señor Neri, allí se retiró, aproximadamente diez minutos más tarde, llegó de nuevo, nos miro a todos los que estábamos allí y se acercó a mí y me dijo tú eres Joaquín, yo le dije si porqué, y me dijo pásame la caja que tu sabes, a lo que el va a salir del local el Sargento Camejo brincó y lo agarró, inmediatamente corrieron los otros funcionarios y señalaron que el señor que había ingresado y había sido apresado se bajo de una moto que dejo como a veinte metros del local, allí todos fuimos y al revisar la moto se encontró una capucha y un revolver, después el Sargento Camejo me llama para que vaya a la Guardia Nacional porque tenía que rendir declaración. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Hace cuanto usted recibe esas llamadas de esas personas; CONTESTÓ: Aproximadamente un mes antes; OTRA: Que le decían esas personas que lo llamaban; CONTESTÓ: Ellos me decían que eran del Grupo Exterminio; OTRA: Esas personas lo llamaban del mismo número o no; CONTESTÓ: De distintos números; OTRA: Qué cantidad especifica puso usted en esa caja que entregó; CONTESTÓ: Un millón de bolívares; OTRA: Esa persona que llegó a su local y retiro el pago que le exigía esta presente en esta sala; CONTESTÓ: Sí es él (señalando al acusado); OTRA: Esa persona se encontraba en poder de la caja que usted entregó; CONTESTÓ; El Sargento Camejo al agarrarlo lo agarro con la caja y sacó el dinero y todos los presentes vimos el dinero; OTRA: Presenció usted el momento en que los funcionarios llegaron a la moto y sacaron el arma de fuego; CONTESTÓ: Sí; OTRA: Esa arma era negra, plateado, de que color; CONTESTÓ: Negra; OTRA: Usted había visto en anteriores oportunidades al acusado; CONTESTÓ: No. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL DEFENSOR: PRIMERA: Usted dice que recibió llamadas, cuántas fueron; CONTESTÓ; Si muchas, hasta compre un aparatito para determinar el número de las llamadas; OTRA: Usted pudo captar en la voz una señal particular; CONTESTÓ: No; OTRA: La gente que llamó le dijo que la persona iba o pasaría alguien; CONTESTÓ; Que iba a ir una persona a buscarla (PIDE QUE SE DEJE CONSTANCIA); OTRA: Con el quien andaba; CONTESTÓ; Sólo; OTRA: A que distancia se encontraba la moto; CONTESTÓ: Como a veinte o treinta metros; OTRA: Como sabe usted que el acusado se bajo de la moto; CONTESTÓ: Porque los funcionarios que estaban apostados señalaron que él se había bajado de la moto. EL JUEZ PREGUNTÓ. PRIMERA: Que le decían las personas que lo llamaban; CONTESTÓ: Mira, somos del grupo exterminio, tenía darle dos millones de bolívares porque si no mi vida corría peligro, al igual que mi familia, incluso sabían donde estudiaban mis hijos, y me decían que si no le entregaba la plata ellos iban a pagar las consecuencias.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo-víctima presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo recibía amenazas de que se le iba a causar un grave daño a él o a su familia si no entregaba un dinero;
Que el testigo denunció el hecho a las autoridades correspondientes;
Que el testigo colocó una cantidad de dinero (Un millón de bolívares) en una caja de repuesto como lo exigían los sujetos que lo llamaban;
Que el día en que iba a recoger el dinero, una comisión de la Guardia Nacional se apersonó en el negocio de la víctima ubicado en la ciudad de Turen;
e) Que el día de los hechos un ciudadano fue a su empresa, y preguntó por un ciudadano de nombre “Neri”, al indicársele que no había ninguna persona con ese nombre se retiró, al rato, la misma persona se regresa y pregunta por el señor Joaquín y al presentársele le exigió la “caja”, al entregársele al salir del negocio fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional.

COROMOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.140.378, T.S.U en Ciencias Policiales, con quince años de ejercicio, quien juramentada y sin vínculo con las partes expuso: “Se me solicito un reconocimiento técnico a varias pieza todas dinero en efectivo, y el mismo venía en una caja de cartón como de bujías o cable, mi experticia consiste en describir la pieza objeto de estudio, para tratar de encontrar algo típico o atípico, el dinero no era falso. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de una experta quien depuso en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicó para llegar a la conclusión y no cayó en contradicción, y con el cual se deja constancia de la existencia física de una serie de billetes cuya denominación son bolívares de distintas cantidades.

GILDARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.993.082, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Si es mi firma y reconozco que hice la experticia, la misma se trató de un instrumento que resultó ser un arma de fuego, revolver 38, el serial fue restaurado, se obtuvieron los seriales originales y se constató por el sistema si estaba solicitada según expediente del delito de robo. LAS PARTES NO PREGUNTAN.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un experto quien depuso en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicó para llegar a la conclusión y no cayó en contradicción, dejando constancia de la existencia real de un arma de fuego.

FELIX DOMINGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.680.241, nacido en fecha 12-07-1964, quien juramentado y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “ Bueno me encontraba yo en el negocio y llamaron a las cuatro preguntando por el señor Joaquín, y yo se le paso a él, habla con ellos, al rato viene un muchacho y pregunta por Eri y yo le dije que no trabaja allí, en eso de los quince minutos se le dirige a Joaquín y le dice “vengo por una caja”, el señor Joaquín se la entrega y ese momento cuando va a salir los efectivos lo agarran afuera en ese momento el Guardia saca el dinero y también agarrar a otro muchacho que estaba afuera y que tenía una moto y en la moto había un arma y un pasa montaña, lo agarran a dos cuadras y en la moto. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Tiene usted conocimiento si el señor Joaquin estaba recibiendo llamadas por algún motivo; CONTESTÓ: Si me había dicho; OTRA: Ese ciudadano que usted señala que llegó solicitando la caja esta presente en esta sala; CONTESTÓ: Sí es él (señalando al acusado); OTRA. En su presencia fue abierta la Caja; CONTESTÓ: Sí y había un millón. PREGUNTA EL ABOGADO DEFENSOR. PRIMERA: Cuántas personas entraron a su negocio; CONTESTÓ: él solamente pero entrón dos veces; OTRA: Que tiempo duro entre la primera entrada y la segunda; CONTESTÓ: Tres; OTRA: Por quién preguntó él; CONTESTÓ: Por Mery.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
Que el testigo estaba presente cuando la víctima fue contactada por teléfono;
Que el testigo sabia de las amenazas de que era víctima el ciudadanos José Joaquín Salcedo Colmenarez;
Que el testigo vio cuando un ciudadano fue al negocio y preguntó por un ciudadano de nombre Mery y que al retirarse ya que no había ningún ciudadano con ese nombre en el negocio, regresó y preguntó por Joaquín y al contestársele le exigió “la caja”;
Que el testigo vio cuando de la caja sacaron la cantidad de un millón de bolívares que era el dinero que la víctima había colocado en la caja;
Que existió en el sitio de los hechos otro ciudadano que lo aprehendieron los funcionarios con una moto y en la moto se incautó un arma de fuego.

PEDRO RAFAEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.068.147, militar activo (GN), quien juramentado y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “ Eso fue para los últimos días de marzo, donde el ciudadano Joaquín que se presentó en el comando de la Guardia a denunciar que un grupo lo llamaba y se hacía pasar por el Grupo Exterminio, puso la denuncia y un día me llama y me dice que lo están llamando, y le decían que le querían matar a sus hijos, allí llegó a su negocio y me dice que le dijeron que lo iban a llamar, efectivamente lo llamaron y le dijeron que entregara dos millones de bolívares, le dije que se lo preparara, al rato llega un muchacho con pantalón blue jeans y retiro la caja de bujías y se marcho, al salir de la empresa lo detengo y tenía el dinero dentro de la caja, allí los funcionarios detienen a otra persona acompañaba al que retiro el dinero y al revisarle la moto le encontramos una revolver y un pasamontañas. El FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: El denunciante le informó la cantidad que le estaban exigiendo; CONTESTÓ: Dos millones de bolívares, pero como era un negocio pequeño colocó solo un millón; OTRA: Cuántas personas detiene usted en ese procedimiento; CONTESTÓ: En posesión del dinero una sola persona, el muchacho aquí presente. PREGUNTA EL ABOGADO DEFENSOR. PRIMERA: Usted llegó a ver el muchacho retirar la caja; CONTESTÓ: Sí; OTRA: Usted cuántas veces llegó a ver el muchacho; CONTESTÓ: Una sola vez ya que él había llegado al negocio con anterioridad pero yo no estaba y además me dijeron que preguntaba por otro nombre, OTRA: Una vez que usted se retira detiene en ese momento a otra persona; CONTESTÓ: Si los funcionarios que estaban afuera detienen a otra persona en una moto que es de donde se baja el ciudadano que había retirado el dinero y allí le decomisamos un revolver y un pasamontañas. OTRA: Usted capturo al joven; CONTESTÓ: Sí yo lo capture.


OSCAR RAÚL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.071.487, militar activo (GN), quien juramentado y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “Fui comisionado por el Capitán Ulises Moreno conjuntamente con Pedro Sargento Pedro Camejo y el cabo José Méndez para trasladarme a la ciudad de Turen en el negocio El Campeón, donde unos ciudadanos haciéndose pasar por miembros del grupo exterminio le exigían dinero al dueño del negocio, ese día llega un ciudadano al negocio preguntando por un ciudadano de nombre Mery el ciudadano se retira y al rato vuelve y le dice el dueño del negocio, “dame la caja”, allí el señor le entregó la caja y posteriormente el sargento Camejo le da la voz de alto y lo detienen, había otra ciudadano que lo esperaba en una moto y le se da la voz de alto y se detiene, se le revisa la moto y se le incauta un revolver y un pasamontañas, con testigos. El FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona que detienen con la caja contentiva del dinero del señor Joaquín se encuentran en la Sala; CONTESTÓ: Eso es correcto es él (el acusado). PREGUNTA EL ABOGADO DEFENSOR. PRIMERA: A cuántas personas se agarraron en ese procedimiento; CONTESTÓ: A dos; OTRA: Cuántas personas entraron al negocio; CONTESTÓ: Una sola la otra estaba en la moto.

JOSÉ MÉNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.316.001, militar activo (GN), quien juramentado y señalando no tener ningún vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes señaló: “ El día 29 de marzo de 2004, fui comisionado por el Capitán Ulises Moreno conjuntamente con Pedro Sargento Pedro Camejo y el cabo José Méndez para trasladarme a la ciudad de Turen, donde unos ciudadanos haciéndose pasar por miembros del grupo exterminio le exigían dinero al dueño del negocio, ese día como a las tres de la tarde llega un ciudadano al negocio que vestía un blue jeans preguntando por un ciudadano de nombre Mery el ciudadano posteriormente se retira y al rato vuelve y le dice el dueño del negocio que le de la caja, allí el señor le entregó la caja y posteriormente el sargento Camejo le da la voz de alto y lo detienen, había otra ciudadano que lo esperaba en una moto y le se da la voz de alto y se detiene, se le revisa la moto y se le incauta un revolver y un pasamontañas, con testigos. El FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: La persona que detienen con la caja contentiva del dinero del señor Joaquín se encuentran en la Sala; CONTESTÓ: Es él (señalando al acusado). PREGUNTA EL ABOGADO DEFENSOR. PRIMERA: Cuántas veces entro la persona al negocio; CONTESTÓ: Dos veces, la primera para preguntar por otra persona y la segunda para preguntar por el dueño del negocio; OTRA: Opuso resistencia; CONTESTÓ: No, lo detuvo el Sargento Camejo.

Testimonios estos que el Tribunal les concede pleno valor probatorio por ser realizado por funcionarios aprehensores y ser claro, preciso y contestes, igualmente al momento de su declaración no cayeron en ningún tipo de contradicción y con ellos se puede en conjunto apreciar que:

Que los deponentes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión, con motivo a un denuncia efectuada por la víctima;

Que los funcionarios estaban presente al momento cuando el sujeto activo fue a buscar el dinero que exigía;

Que los funcionarios aprehensores, impidieron con su actuación que el delito se consumase, al detener a la salida de la empresa de la víctima, al sujeto activo con el dinero que había recogido por la exigencia telefónica;

Que los funcionarios aprehendieron otro ciudadano que estaba en la parte de afuera del negocio con una moto y en el interior de la misma un arma de fuego;

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Que el ciudadano JOSE JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ era víctima de amenazas a su integridad física y a la de su familia; se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando señala: “me llamo una de las personas que me estaba amenazando que si no les entregaba la cantidad de dinero que ellos me pedían me iban a joder a mi y a mi familia… EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Hace cuanto usted recibe esas llamadas de esas personas; CONTESTÓ: Aproximadamente un mes antes; OTRA: Que le decían esas personas que lo llamaban; CONTESTÓ: Ellos me decían que eran del Grupo Exterminio;

Que le exigían una cantidad de dinero para no consumar sus amenazas, se deja acreditado con la declaración de la propia víctima cuando señala: “…me llamo una de las personas que me estaba amenazando que si no les entregaba la cantidad de dinero que ellos me pedían, me dijeron que si ya tenía los reales en mi poder, yo le dije que sí que ya tenía la plata y entonces me dijeron que más tarde me llamarían para decirme el sitio y la forma como se iba a entregar los reales, …OTRA: Que cantidad especifica puso usted en esa caja que entregó; CONTESTÓ: Un millón de bolívares;

Que un ciudadano, a quien la víctima no conocía se presentó en su negocio y le exigió “la caja” en la que estaba la cantidad de un millón de bolívares, se deja acreditado con la declaración de la víctima que señala: “…posteriormente llego al negocio un ciudadano preguntando por el señor Neri, le indicamos que en el negocio no trabajaba ningún señor Neri, allí se retiró, aproximadamente diez minutos más tarde, llegó de nuevo, nos miro a todos los que estábamos allí y se acercó a mí y me dijo tú eres Joaquín, yo le dije si porqué, y me dijo pásame la caja que tu sabes; tal declaración se concatena con la del testigo FELIX DOMINGO JIMENEZ quien señaló: “…Bueno me encontraba yo en el negocio y llamaron a las cuatro preguntando por el señor Joaquín, y yo se le paso a él, habla con ellos, al rato viene un muchacho y pregunta por Eri y yo le dije que no trabaja allí, en eso de los quince minutos se le dirige a Joaquín y le dice “vengo por una caja”, el señor Joaquín se la entrega…”.

Que el ciudadano que se presentó a exigir “la caja” en donde se encontraba el dinero que le pedían a la víctima fue apresado por funcionarios de la Guardia Nacional; tal hecho se acredita con la declaración de la víctima que señala: “…a lo que el va a salir del local el Sargento Camejo brincó y lo agarró, inmediatamente corrieron los otros funcionarios y señalaron que el señor que había ingresado y había sido apresado se bajo de una moto que dejo como a veinte metros del local, allí todos fuimos y al revisar la moto se encontró una capucha y un revolver, después el Sargento Camejo me llama para que vaya a la Guardia Nacional porque tenía que rendir declaración…”, concatenada con la declaración del ciudadano FELIZ DOMINGO JIMENEZ quien señaló: “…el señor Joaquín se la entrega y ese momento cuando va a salir los efectivos lo agarran afuera en ese momento el Guardia saca el dinero y también agarrar a otro muchacho que estaba afuera y que tenía una moto y en la moto había un arma y un pasa montaña, lo agarran a dos cuadras y en la moto…” y la de los propios funcionarios PEDRO RAFAEL CAMEJO, RAÚL MARTINEZ y JOSÉ MENDEZ SALAS.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el ciudadano JOSE JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ era víctima de amenazas a su integridad física y a la de su familia; b) Que le exigían una cantidad de dinero para no consumar sus amenazas; c) Que un ciudadano, a quien la víctima no conocía se presentó en su negocio y le exigió “la caja” en la que estaba la cantidad de un millón de bolívares; d) Que el ciudadano que se presentó a exigir “la caja” en donde se encontraba el dinero que le pedían a la víctima fue apresado por funcionarios de la Guardia Nacional.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipo delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de EXTORSIÓN, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 461, 278 y 472 del Código Penal.

Los artículos precitados señalan:

Art. 461. Extorsión: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presión de tres a cinco años”.

Art. 278. Ocultamiento de arma de fuego: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (277) se castigará con perna de prisión de tres a inco años.

Art. 472. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito: El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

De los hechos debidamente acreditados en el capítulo anterior, se observa claramente que no existe ningún elemento probatorio para dejar fundada algún hecho relacionado con la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por ello tal como señaló la fiscalía en el acto de conclusiones, la sentencia que se dicte con relación a los precitados delitos debe ser absolutoria y así se decide.

Corresponde seguidamente determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Extorsión, así tenemos que escindir el mismo en sus elementos a los efectos de demostrarlo; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad se realiza siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal se determina así:

La norma in comento describe “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas”; en el presente caso tenemos que el sujeto activo llamaba a la víctima ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ para infundirle el temor de un grave daño a su persona o a su familia; se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando señala: “me llamo una de las personas que me estaba amenazando que si no les entregaba la cantidad de dinero que ellos me pedían me iban a joder a mi y a mi familia… EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Hace cuanto usted recibe esas llamadas de esas personas; CONTESTÓ: Aproximadamente un mes antes; OTRA: Que le decían esas personas que lo llamaban; CONTESTÓ: Ellos me decían que eran del Grupo Exterminio…”, tales llamadas son el medio utilizados por el sujeto activo para realizar las amenazas e infundir el temor a la víctima;

La norma continua señalando “…haya constreñido a alguno a enviar, depositar o a ponerla disposición del culpable dinero…”; se deja acreditado con la declaración de la propia víctima cuando señala: “…me llamo una de las personas que me estaba amenazando que si no les entregaba la cantidad de dinero que ellos me pedían, me dijeron que si ya tenía los reales en mi poder, yo le dije que sí que ya tenía la plata y entonces me dijeron que más tarde me llamarían para decirme el sitio y la forma como se iba a entregar los reales, …OTRA: Que cantidad especifica puso usted en esa caja que entregó; CONTESTÓ: Un millón de bolívares; tal situación caracteriza la acción en este delito el cual es que el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, que obra por efecto de la amenaza;

Tales hechos acreditan el cuerpo del delito de extorsión, sin embrago, debemos analizar la circunstancia de la detención in fraganti del acusado al momento de la comisión de l hecho, impidiendo de esta forma el aprovechamiento sobre el dinero entregado con ocasión a las amenazas realizadas vía telefónica, así tenemos que las declaraciones tanto de la víctima JOSE JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ, como las de los ciudadanos FELIX DOMINGO JIMENEZ y la de los funcionarios PEDRO RAFAEL CAMEJO, RAÚL MARTINEZ y JOSÉ MENDEZ SALAS son conteste en afirmar que el ciudadanos acusado en la presente causa fue aprehendido inmediatamente después de que la víctima le hiciese entrega del dinero entregado por la extorsión, así que la acción de un tercero (funcionarios) impidió que el sujeto activo consolidase el apoderamiento y por tal motivo quedó en grado de frustración de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem en su segundo aparte y así se decide.

Corresponde en el siguiente capitulo comprobar la participación y responsabilidad del acusado ORLANDO ALFONZO COLMENAREZ en el hecho que se le atribuye.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado ORLANDO ALFONZO COLMENAREZ, quedó determinada con la declaración del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ quien señaló: “…OTRA: Esa persona que llegó a su local y retiro el pago que le exigía esta presente en esta sala; CONTESTÓ: Sí es él (señalando al acusado); OTRA: Esa persona se encontraba en poder de la caja que usted entregó; CONTESTÓ; El Sargento Camejo al agarrarlo lo agarro con la caja y sacó el dinero y todos los presentes vimos el dinero…;” adminiculada con la del ciudadano FELIX DOMINGO JIMENEZ quien señaló: “…OTRA: Ese ciudadano que usted señala que llegó solicitando la caja esta presente en esta sala; CONTESTÓ: Sí es él (señalando al acusado); ambos deponentes reconocieron al acusado como la persona que llegó al negocio, preguntó por un tal Mery y posteriormente se dirigió a la victima y le exigió “la caja”, ese hecho objetivo en la cual un extraño le exige a la víctima “la caja” que previamente le habían exigido vía telefónica con una cantidad de dinero con el objeto de no causarle daño, dan por demostrada la participación del acusado en el delito de extorsión en grado de frustración, además de las declaraciones de los referidos ciudadanos igualmente las declaraciones de los funcionarios aprehensores señalan al acusado como la persona que ellos detuvieron a la salida del negocio de la víctima con la caja en la que iba el millón de bolívares.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que el hecho objetivo dejado por demostrado anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia referido a que el acusado le exigió (la caja) a la víctima, caja ésta que le había sido requerido por las personas que lo llamaban por teléfono, nos da a entender que el acusado tenía la intención y el conocimiento de la acción y así le efectuó esta conclusión relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ORLANDO ALFONZO COLMENAREZ es culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado el articulo 461 del Código Penal establece pena de presidio de TRES (3) a CINCO (5) años de presidio, siendo su termino medio CUATRO (4) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado ORLANDO ALFONZO COLMENAREZ registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, menos la rebaja de un tercio (1/3) que señala el artículo 82 del Código Penal por quedar en grado de FRUSTRACIÓN da en definitiva la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
COSTAS

No se condena en costa al acusado ni al Estado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

COMISO

Se ordena el comiso, salvo el derecho de tercero, situación que debe determinar el Tribunal de Ejecución, del instrumento (arma de fuego) MARCA: EAA COCOA FL; CALIBRE 38 SPECIAL; ACABADO: PAVÓN NEGRO; SERIAL: 1531167; que se encuentra solicitada según expediente N° G-260-080, de fecha 12-10-02. El referido instrumento se encuentra en la Sala de Custodia de Evidencia de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas según plenilla 2418. Los presentes datos se encuentran en el folio 100 de la primera pieza del expediente. En caso de realizarse el comiso, por no existir ningún tercero reclamando el arma, la misma deberá ser remitida al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Desarme.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado ORLANDO ALFONZO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.134.828, de profesión albañil, nacido en fecha 29-01-1986, residenciado en la calle 4 con avenida 4 casa N° 6-0 del Barrio José Antonio Páez de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal; SEGUNDO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano ORLANDO ALFONZO COLMENAREZ, identificado ut supra por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALCEDO COLMENAREZ; imponiéndole la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el acusado se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad se mantiene la misma por cuanto ha asistido al proceso las veces que han sido requeridos hasta tanto no se ejecute la presente decisión; además la condenatoria no excede de cinco (5) años como establece el artículo 367 y no hay solicitud de privación preventiva por parte de la Fiscalía, dada ésta circunstancia no se puede fijar provisionalmente la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal, quedando al Juez de Ejecución una vez que ejecute la presente decisión determinar la referida fecha.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego, salvo los derechos de terceros y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de enero de 2005.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 2 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEERMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia.Conste.

La Srta.