REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000148
ASUNTO : PP11-P-2004-000148

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIA: ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA
ACUSADO: JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA

VÍCTIMAS: SIRIO COLMENAREZ (OCCISO)
ELVIRA QUIÑONES RIVERO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y
LESIONES CULPOSA GRAVES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
(con relación al Homicidio); y
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO (con relación a las lesiones).


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 9 de febrero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA, venezolano, de 42 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.321.169, residenciado en calle 04 entre avenidas 1 y 2 del Barrio la Lucha, sector las Marías, de la ciudad de Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal único aparte, en perjuicio del ciudadano SIRIO RAMON COLMENARES y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal en perjuicio de Elvira Quiñónez Rivero; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día miércoles 15 de febrero del mismo año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 15 de Diciembre del 2.001, a las 11:00 horas de la noche, cuando el Imputado: JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA, quien se encontraba en estado de ebriedad conduciendo un vehículo, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Placas: 516-XAD, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Amarillo, iba a exceso de velocidad por la Carretera Nacional de Turén - La Misión y al llegar al Sector el Guadual, invade el canal de circulación haciendo colisión con un Vehículo clase motocicleta que circulaba en sentido contrario, sin placas, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Next Zone, Color: Negro, conducido por el Ciudadano: SIRIO RAMON COLMENAREZ, quien venía acompañado de la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO, el mencionado conductor de la motocicleta resulto gravemente lesionado con traumatismo cráneo encefálico severo complicado, traumatismo facial complicado y traumatismo cervical, circunstancias estas que le causaron la muerte, resultando la Ciudadana: ELVIRA QUIÑONEZ RIVERO, lesionada con fractura abierta de fémur en la pierna izquierda contusión excoriada en diferentes áreas del cuerpo, la cuál ameritó hospitalización en el Servicio de traumatología del hospital Dr. José María Casal Ramos con un tiempo de curación de 45 días.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal único aparte, en perjuicio del ciudadano SIRIO RAMON COLMENARES y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó: “Que rechazaba la acusación porque su defendido no actuó de manera negligente ni andaba en estado de ebriedad al momento de los hecho y esperaba el transcurso del debate para demostrar su inocencia”.

El acusado JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Vista la inasistencia del médico Gerardo Rojas quien determinó la muerte del ciudadano SIRIO RAMÓN COLMENARES aún cuando se trató de localizar en la dirección que aparecía en el expediente, solicito una sentencia absolutoria por no quedar acreditado el cuerpo del delito, con relación a las lesiones graves sufridas por la señora ELVIRA QUIÑONES se acreditó las mismas con la declaración del médico forense LUIS SARMIENTO y la responsabilidad del acusado con la declaración del fiscal del transito LARRY RIVAS, sin embargo, por haber transcurrido el lapso para la prescripción, solicito con relación a este delito el respectivo sobreseimiento, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal con relación a la Sentencia Absolutoria por Homicidio Culposo, con relación a las lesiones culposas, pido igualmente una sentencia absolutoria por no estar demostrado la responsabilidad de mi defendido”.

Se le dio la palabra a la ciudadana ELVIRA QUIÑONES quien señaló: “Decir algo en esta oportunidad no va a revivir a mi esposo, lo que sé es que veníamos en la moto, dejamos a la niña y la camioneta nos arrolló, yo vi a mi esposo y él me dijo que estuviera tranquila, pero se me murió, yo no sé que le paso al señor para que nos atropellase”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

LARRY RIVAS, venezolano, mayor de edad, funcionario de transito terrestre, titular de la cédula de identidad número: 10.137.208, nacido en fecha 11-9-1969, con 14 años de servicio, sin vinculo de parentesco ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes quien expuso: “ Me traslade a levantar un accidente el día 15 de diciembre de 2001, al llegar al sitio observe que los vehículos habían sidos movidos de su posición final, pude detectar que el vehículo N° conducido por el ciudadano JOSÉ OSCAR ABREU le quito el canal de circulación al vehículo moto conducido por el ciudadano SIRIO RAMÓN COLMENARES, el conductor del vehículo N° 1 se fue del lugar del accidente ya que venía con su familia y los vecinos del lugar lo querían linchar, pero todos los indicios, las manchas de sangre y el rastro de freno de la moto, así como el canal del accidente, determinar que le invadió a la moto el canal del circulación. LA FISCAL PREGUNTA. Cuántos vehículos están involucrados en el hecho; CONTESTÓ: Dos; un 350 y una moto; OTRA: Quién manejaba cada vehículo; CONTESTÓ: El N° 1 el señor JOSÉ OSCAR ABREU y el N° 2 SIRIO COLMENARES; OTRA: Quien cometió la infracción determinante del accidente; CONTESTÓ: El conductor del vehículo N° 1 cuando le tomó el canal a la moto; OTRA: Usted se entrevistó con el conductor del vehículo N° 1, CONTESTÓ: Sí, y tenía aliento etílico; OTRA: Cómo era la vía; CONTESTÓ: Recta; OTRA: Cuál fue el resultado del accidente; CONTESTÓ: Dos lesionados que fueron llevados al hospital. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con más de diez años, quien depuso de manera sucinta y precisa:

a) Que el día 15 de diciembre de 2001 levantó un accidente de transito;

b) Que en el accidente participaron dos (2) vehículos; un camión 350 conducido por el ciudadano JOSÉ OSCAR ABREU RIVERA; y una moto conducida por SIRIO RAMÓN COLMENARES;

c) Que el conductor que cometió la infracción fue el del vehículo N° 2; al quitarle el canal de circulación a la moto

d) Que el conductor tenía aliento etílico;

e) Que del accidente resultaron dos (2) lesionados.

IVAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.140.033, nacido en fecha 21-06-1970, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, quien expuso: “Yo fui citado para acá porque trabajo en el Hospital de Turen pero como por ahí pasan muchos casos no recuerdo de cual se trate. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.
Testimonio que se valora como cierto por haber transcurrido más de tres años de los hechos ya que por máximas de experiencia una persona por muy cuidadosa que sea, puede olvidar hechos por él observados cuando los observa de manera frecuente como consecuencia de su profesión, del mismo no se aporta nada para el presente proceso.
JOSÉ LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.597.447, nacido en fecha 25-04-1965, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, quien expuso: “Yo recuerdo que el señor tuvo un accidente pero no recuerdo bien, los casos mío me pertenecen por otras causas, él señor tuvo por allá pero no recuerdo, debió ser una Guardia del Hospital. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”
Testimonio que se valora como cierto por haber transcurrido más de tres años de los hechos ya que por máximas de experiencia una persona por muy cuidadosa que sea, puede olvidar hechos por él observados cuando los observa de manera frecuente como consecuencia de su profesión, del mismo no se aporta nada para el presente proceso.
RAMON CRESPO, titular de la cédula de identidad número: 2.309.015, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, perito evaluador quien expuso: “Mi función como perito evaluador consistió en avaluar los daños ocasionados a un vehículo moto resultado daños valorados en treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), que son el faro, el cocuyo izquierdo y el retrovisor. NINGUNA DE LAS PATES QUISO PREGUNTAR.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia de los daños ocasionados al vehículo moto involucrado en el accidente.

LUIS SAMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico anatomopatólogo, con 11 años de experiencia, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Realice una examen médico a la ciudadana ELVIRA QUIÑONES RIVERO en el hospital, observando una lesiones consistente en fractura abierta de fémur izquierda, esas lesiones fueron producidas por arrollamiento motivado a las excoriaciones que tenía, y se le dio un promedio de días de curación de 45 días, teniendo presente que ya para esa fecha debe estar solidificado el hueso”.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia de las lesiones graves causadas a la ciudadana ELVIRA QUIÑONES.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal único aparte y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal, sobre este particular el Tribunal hizo la observación a la Fiscalía en el sentido que las lesiones imputadas por ella era de LESIONES CULPOSAS GRAVES por lo que no se podía imputar el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO ya que este tipo delictivo requiere que al resultado muerte se le sume una lesión del tipo gravísima de la prevista en el artículo 416 eiusdem, por ello la calificación que se analizará para esta decisión es la de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;
2) Que ese accidente ocasionó una lesión gravísima a una persona y una muerte a otra para imputar el homicidio culposo agravado;
3) Que esa lesión sea una que objetivamente prevea el artículo 417 del Código Penal;
4) Que ese accidente que produjo la lesión y muerte a las víctimas, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

Los tres iniciales elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, con la declaración de los expertos RAMÓN CRESPO, LUIS SARMIENTO y LARRY RIVAS, hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, la existencia de la muerte del ciudadano SIRIO RAMÓN COLMENAREZ y que la misma haya sido producto del accidente, para así poder establecer la relación de causalidad necesaria entre el accidente y el resultado dañoso, ello llevan a la convicción de quien aquí juzga de no acreditado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

CUERPO DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES

El cuerpo del delito de las lesiones culposas graves queda acreditado con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del experto LUIS SARMIENTO quien expuso: Realice una examen médico a la ciudadana ELVIRA QUIÑONES RIVERO en el hospital, observando una lesiones consistente en fractura abierta de fémur izquierda, esas lesiones fueron producidas por arrollamiento motivado a las excoriaciones que tenía, y se le dio un promedio de días de curación de 45 días, teniendo presente que ya para esa fecha debe estar solidificado el hueso concatenada con la declaración del experto LARRY RIVAS, quien expuso: “…OTRA: Cuál fue el resultado del accidente; CONTESTÓ: Dos lesionados que fueron llevados al hospital…”, estos dos elementos debidamente adminiculados y valorados de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por los conocimientos científicos de los deponente a quien acepta el juzgador, dan por conclusión acreditado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y REPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

La Participación y responsabilidad del acusado JOSÉ OSCAR ABREU se acredita por la declaración del funcionario de transito LARRY RIVAS quien señala: “Me traslade a levantar un accidente el día 15 de diciembre de 2001, al llegar al sitio observe que los vehículos habían sidos movidos de su posición final, pude detectar que el vehículo N° conducido por el ciudadano JOSÉ OSCAR ABREU le quito el canal de circulación al vehículo moto conducido por el ciudadano SIRIO RAMÓN COLMENARES, el conductor del vehículo N° 1 se fue del lugar del accidente ya que venía con su familia y los vecinos del lugar lo querían linchar, pero todos los indicios, las manchas de sangre y el rastro de freno de la moto, así como el canal del accidente, determinar que le invadió a la moto el canal del circulación. LA FISCAL PREGUNTA. Cuántos vehículos están involucrados en el hecho; CONTESTÓ: Dos; un 350 y una moto; OTRA: Quién manejaba cada vehículo; CONTESTÓ: El N° 1 el señor JOSÉ OSCAR ABREU y el N° 2 SIRIO COLMENARES; OTRA: Quien cometió la infracción determinante del accidente; CONTESTÓ: El conductor del vehículo N° 1 cuando le tomó el canal a la moto; OTRA: Usted se entrevistó con el conductor del vehículo N° 1, CONTESTÓ: Sí, y tenía aliento etílico; OTRA: Cómo era la vía; CONTESTÓ: Recta; OTRA: Cuál fue el resultado del accidente; CONTESTÓ: Dos lesionados que fueron llevados al hospital. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR” tal declaración valoradas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por máximas de experiencia en el sentido de que al invadirse el canal de circulación de otro vehículo sin existir otra imprudencia objetiva visible da por conclusión que es la causa que ocasionó el accidente de transito que trajo como resultado las lesiones de la ciudadana ELVIRA QUIÑONEZ.

Ahora bien, una vez acreditado el Cuerpo del Delito y la responsabilidad del acusado, corresponde analizar un punto planteado en el debate oral relacionado a la prescripción de la acción penal, sobre este particular se informó al acusado sobre la prescripción y él no renunció a la misma, por lo que se debe señalar lo siguiente:

a) El artículo 110 del Código Penal establece: “…pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”;
b) El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal prevé una pena de multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1500) bolívares, cuyo límite medio por imperio del artículo 37 eiusdem, es de ochocientos veinticinco (825) bolívares;
c) El artículo 108 del Código Penal en su ordinal 6° establece que el lapso de prescripción ordinaria es de UN (1) AÑO para los delitos sancionados con multa;
d) El lapso extraordinario, en consecuencia, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, cuyo lapso comienza, desde la misma fecha de la comisión del hecho;
e) Como la prescripción se observa en el debate, se determinó además de la existencia del delito, la responsabilidad o no del acusado, tal posición se sustenta en la siguiente posición doctrinal: “ El pronunciamiento de la prescripción de la acción penal en tal estado del proceso (juicio) conlleva necesariamente, la precisa determinación de la existencia del hecho punible que haya dado nacimiento a la acción penal y el examen y determinación de la responsabilidad del agente del delito, a pesar de que la declaratoria de la extinción de la acción penal fundada en la prescripción venga a implicar finalmente la impunibilidad del encausado.”, todo ello motivado a que la prescripción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, ni el exento de responsabilidad penal, lo está de la responsabilidad civil, sino en los casos determinados por el Código Penal. (Dr. Gonzalo Rodríguez Corro en su obra “La Prescripción Penal”. Pág. 54.);
f) En el presente caso, desde la fecha de la comisión del hecho 15 de diciembre de 2001 hasta el momento del debate 15 de febrero de 2005, han transcurrido TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES lapso que excede el inicialmente señalado de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES; además no existe en la causa, algún hecho objetivo imputable al ciudadano JOSÉ OSCAR ABREU para retardar el proceso, por lo que ha transcurrido el lapso de prescripción extraordinaria y no habiendo sido renunciada por el acusado en el debate, se debe sobreseer por el respectivo delito por prescripción de la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem, y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) ABSUELVE al acusado OSCAR ABREU RIVERA, venezolano, de 42 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.321.169, residenciado en calle 04 entre avenidas 1 y 2 del Barrio la Lucha, sector las Marías, de la ciudad de Turen Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal al no llegarse a comprobar el Cuerpo del Delito; y 2) SE SOBRESEE la causa al mismo acusado con relación a la imputación de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 eiusdem, por haber prescrito la acción al transcurrir el lapso de prescripción extraordinaria, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 15 de febrero de 2005 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.