REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000039
ASUNTO : PK11-P-1999-000039



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG: GUILLERMO DÍAZ

ACUSADO: WILLIANS ALFREDO COLINA

VÍCTIMA: CELIBETH MORILLO SUAREZ

DELITO: ROBO GENÉRICO

FALLO: SOBRESEIMIENTO







Analizadas como han sido las actuaciones que corren inserta al presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 60 al 63 riela decisión del Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 20 de Diciembre de 1999, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años al ciudadano: WILLIANS ALFREDO COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.135.158, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 25-01-1967, residenciado en el barrio Las Delicias, calle 5 con avenida 3, casa N° 37 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, imponiéndole las siguientes condiciones: a) No cometer ningún hecho delictivo; b) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias psicotrópicas; c) Colocarse a disposición del plan Bolívar 2000 del batallón Vuelvan Caras acantonados en la población de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa a los fines de prestar una actividad en beneficio de la comunidad..

A los folios 123, 125, 141, rielan oficios emanados de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que se señala que el acusado ciudadano: WILLIANS ALFREDO COLINA ha cumplido con el régimen de presentaciones por ante ese Despacho.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

a) Los oficios emanados de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación del ciudadano WILLIANS ALFREDO COLINA, descrito en el capítulo anterior, los valora este Tribunal como ciertos con relación al comportamiento que ha venido desarrollando el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

b) La condición de no cometer delito, de no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes se considera cumplido por no existir ninguna prueba en autos que demuestre lo contrario

c) Las demás condiciones impuestas al ciudadano WILLIANS ALFREDO COLINA como son las de laborar a beneficio de la comunidad a través del Plan Bolívar 2000 aún cuando no consta se estima como un incumplimiento aceptable como se explica más adelante.

Ahora bien, el ciudadano WILLIANS ALFREDO COLINA le fue suspendido el proceso en fecha 20 de diciembre de 1999, sin embargo por incumplimiento inicial se comenzó nuevamente a computar los dos años a partir del día 23 de septiembre de 2002, (folio 110) desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Dos (2) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, lapso que excede de los dos años inicialmente señalados, además, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la suspensión y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano WILLIANS ALFREDO COLINA señala “…si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, como lo es la de laborar a la orden del Plan Bolívar 2000, éste Tribunal estima que las misma no son de tanta gravedad y da lugar a que no sean óbice para la presente decisión.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano WILLIANS ALFREDO COLINA cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO al ciudadano: WILLIANS ALFREDO COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.135.158, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 25-01-1967, residenciado en el barrio Las Delicias, calle 5 con avenida 3, casa N° 37 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELIBETH MORILLO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

Se deja constancia que en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Srta.