REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003546
ASUNTO : PP11-P-2004-000244


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEPTIMO: ABG. GLADYS ALVAREZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA

ACUSADOS: YOSELIS ISBET COLINA CASSU; y
HERMES ERNESTO CROCELLA

VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 15 de febrero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: YOSELIS ISBET COLINA CASSU, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.363.423, de oficio indefinido, natural de Acarigua, con fecha de nacimiento: 01-12-85; residenciada en el callejón A, diagonal al Seguro Social del Barrio “Villa Pastora” de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; y HERMES ERNESTO CROCELLA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.320.776, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado en el Barrio Villa Pastora, callejón A, de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la defensora pública Lila Torrealba, por el delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día miércoles 23 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogada GLADYS ALVAREZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: El día jueves 30 de julio de 2004, en horas de la madrugada, los funcionarios Sub Inspector (PEP) YUSMELY DEL VALLE TORRES; Dtgdo. (PEP) JOSÉ MOISES COLMENAREZ y Dtgdo. (PEP) VICTOR RAFAEL PÉREZ, adscritos a la comisaría José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, salieron de comisión para realizar un patrullaje por la jurisdicción del municipio Páez, específicamente en la avenida Alianza, con la plaza Bolívar frente a la Tasca “El Lusitano”, visualizando una dama que al observar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y procede a entrar a la Tasca, la cual fue seguida por los funcionarios, dándole la voz de alto dentro del local, quienes observaron que la ciudadana lanzó algo al piso, procediendo en presencia de una ciudadana que se encontraba en el local, a realizarle revisión personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho de una chaqueta de color blanco que vestía, ocho (8) pitillos de plástico contentivo de una sustancia de color blanco, al revisar el local encontraron en el piso la cantidad de cincuenta y siete (57) pitillos de plásticos contentivo de una sustancia blanca presuntamente droga, seguidamente procedieron a revisar al ciudadano que se encontraba al lado de la dama, encontrándole en la media del pie izquierdo una cajetilla de fósforo color amarilla contentiva de cinco (5) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia pedregosa de color marrón presuntamente crack, la testigo de tal revisión es la ciudadana KAIRYS YELITZA RODRÍGUEZ.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral, el Tribunal hizo al advertencia que en el auto de apertura a juicio el Juez de Control correspondiente había cambiado la calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE.

La Defensora Abg. LILA TORREALBA, manifestó: “La defensa de los ciudadanos YOSELIS COLINA CASSU y HERMER CROCELLA niega la acusación presentada en este acto por la representación fiscal ya que mis defendidos son inocentes y así quedará demostrado en el transcurso de este debate, igualmente alegamos la presunción de inocencia que esta en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por último ciudadano Juez solicito una sentencia absolutoria, es de hacer notar que la experticia que presenta la fiscalía no señala ni el número ni la fecha de la experticia, tampoco particulariza a quién fue que se le hizo la experticia, ya sea a Yoseli o a Hermes, es decir, la misma no esta debidamente particularizada, por ello reitero mi petición de sentencia absolutoria, es todo.”

Los acusados YOSELIS ISBET COLINA CASSU y HERMES ERNESTO CROCELLA impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GLADYS ALVAREZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Ella sabía que la inasistencia de los expertos era crucial en el presente expediente, más sin embargo, los mismos no pudieron acudir porque se encuentran en otro juicio en la ciudad de Barquisimeto, por ello, reitero mi solicitud de sentencia condenatoria para los acusados”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LILA TORREALBA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “rechazaba la solicitud fiscal porque no se llegó a demostrar en el debate oral que la sustancia incautada a sus defendidos era droga, la asistencia de los experto es indispensable para garantizar el contradictorio y su falta llega necesariamente a dictar una sentencia absolutoria”.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 6 años de experiencia, titular de la cédula de identidad número: 12.708.113, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “ Bueno esa fue una acta de pesaje realizada el 29-11-2004, con la presencia del Juez de Control y de las partes, una vez allí procedimos a observar los envoltorios, donde había 57 envoltorios sujetados por una liga, allí se tomó la muestra representativa de cada uno de los envoltorios y se envió al laboratorio para determinar el tipo de droga que se trataba, el peso esta tal como lo indica las actas allí. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: En el momento de practicarse la prueba anticipada están presente los imputados; CONTESTÓ: Si, con su defensor; OTRA: De qué se deja constancia; CONTESTÓ: Como esta elaborado el embalaje del envoltorio, el color y características de la sustancia, peso neto y peso bruto, y se toman muestras representativas para su análisis; OTRA: Cómo se toman esas muestras; CONTESTÓ: Se enumeran y se rotulan para enviarlas al laboratorio con letras y numero la cual queda en la planilla de guarda y custodia. LA DEFENSA NO PREGUNTA. EL JUEZ PREGUNTA LA FECHA DE LA PRUEBA ANTICIPADA Y LE MUESTRA EL ACTA. El experto señala que verdaderamente no existe fecha en el acta.”

Se leyó el acta de prueba anticipada que riela a los folios 119 al 120 que señala entre otras cosas “…en este acto el ciudadano Juez manifiesta se observa: tres envoltorios distinguidos con la letra “A” que al ser abierto se observaron 57 envoltorios de plásticos, sujetados a una liga de color beige, de una sustancia granulada color blanco que se presume que es cocaína con un peso bruto de trece (13) gramos con un peso neto de 6,7 gramos. Seguidamente el Juez ordena tomar una muestra de tres gramos…el envoltorio signado con la letra “B” que al hacer abierto se observa ocho envoltorios plásticos sujetados con una liga de color negro con un peso bruto de 2,5 gramos, de una sustancia color blanco polvorosa presuntamente cocaína, con un peso neto de dos gramos neto, seguidamente el Juez ordena su remisión al laboratorio…y el envoltorio signado con la letra “C” contentiva de una caja de fósforo que al hacer abierta se observa contentiva de una caja de fósforo marca “El Sol” con cinco envoltorios de papel aluminio, …quedando los mismos con un peso neto de 0,6 miligramos…"

Testimonio y acta que este Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:

Que el deponente practicó una acta de pesaje;

Que el pesaje de la sustancia dio lo que en el acta suscrita por el respectivo Juez de Control que fue: “tres envoltorios distinguidos con la letra “A” que al ser abierto se observaron 57 envoltorios de plásticos, sujetados a una liga de color beige, de una sustancia granulada color blanco que se presume que es cocaína con un peso bruto de trece (13) gramos con un peso neto de 6,7 gramos. Seguidamente el Juez ordena tomar una muestra de tres gramos…el envoltorio signado con la letra “B” que al hacer abierto se observa ocho envoltorios plásticos sujetados con una liga de color negro con un peso bruto de 2,5 gramos, de una sustancia color blanco polvorosa presuntamente cocaína, con un peso neto de dos gramos neto, seguidamente el Juez ordena su remisión al laboratorio…y el envoltorio signado con la letra “C” contentiva de una caja de fósforo que al hacer abierta se observa contentiva de una caja de fósforo marca “El Sol” con cinco envoltorios de papel aluminio, …quedando los mismos con un peso neto de 0,6 miligramos”

Que en ese pesaje se encontraban todas las partes.

YUMELLY DEL VALLE TORRES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Sub-Inspector de la Policía, titular de la cédula de identidad número: 14.205.543, quien juramentada y sin vinculo con las partes señaló: “ Bueno me encontraba en mis labores de patrullaje con dos compañeros más a la una de la madrugada, nos desplazábamos por la avenida alianza y frente a la plaza Bolívar, al frente de la tasca El Lusitano, y avistamos a una ciudadana y el señor presente, al ver la patrulla se pusieron nerviosos, ella subió a la Tasca y cuando me vio lanzó algo al piso, y salió del baño, le hice una inspección de persona y cargaba unos pitillos en el bolsillo derecho de su chaqueta, al ver lo que había botado me percate de que eran 57 pitillos, mi compañero revisó al señor y en una caja de fósforo cagaban una piedritas. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Por qué detuvo a la ciudadana; CONTESTÓ: Porque mostró actitud nerviosa a la patrulla y entró a la Tasca; OTRA: Se encuentra la ciudadana que usted requisó; CONTESTÓ: Es ella. LA DEFENSA NO PREGUNTÓ. EL JUEZ PREGUNTA SI SE ACOMPAÑO DE TESTIGO AL MOMENTO DE LA REQUISA. CONTESTÓ: Sí estaba una dama ahí.

VICTOR RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial con nueve años de servicio, titular de la cédula de identidad número: 11.081.978, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “ Me encontraba en mis labores de patrullaje el 30 de julio de 2004 por las adyacencia de la Avenida Alianza al frente de la tasca El Lusitano, cuando la ciudadana Isbet Cassu nerviosa sale hacía la Tasca y mi compañera le realiza una cacheo y le consigue ocho pitillo, se reviso el local y se consiguió otro lote de pitillo, mi compañero decide requisar al ciudadano y le consigue una caja de fósforo con otra droga. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Quienes andaban en las labores de patrullaje; CONTESTÓ: La inspector Yusmely Torres como jefe y el auxiliar Moisés Colmenares y mi persona de conductor; OTRA: Quién le practica el cacheo a la ciudadana Yoselis Cassu; CONTESTÓ: La inspector Yusmelis Torres; OTRA: Quién le práctica el cacheo al ciudadano Hermes Crocella; CONTESTÓ: Moisés Colmenares; OTRA. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: En que momento vio a la ciudadana Yoselis; CONTESTÓ; Parada al frente de la tasca, OTRA: Con quién andaba; CONTESTÓ: Sola; (LA DEFENSORA PIDE QUE SE DEJE CONSTANCIA) OTRA: Dónde fue aprehendido el ciudadano Hermes; CONTESTÓ: En la Plaza frente al Lusitano.

JOSÉ MOISES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad número: 12.433.364, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “ Me encontraba en mis labores de patrullaje al mando de la subinspector Yusmelly Torres, y a la altura de la plaza Bolívar, al frente de la tasca El Lusitano, visualizamos a una dama, quien es la señorita, ella sale corriendo hacía el establecimiento comercial y ella arroja algo de su chaqueta, la subinspector la revisa y le consigue una cantidad de pitillo así como a su compañero que estaba a su lado. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Dónde aprehendieron al ciudadano Hermes Crocella; CONTESTÓ: En el establecimiento el Lusitano; OTRA: La testigo trabaja en el mismo sitio; CONTESTÓ: Si ella trabaja allí; OTRA: Las personas que usted detuvo están en esta Sala: CONTESTÓ: Si son ellos (señalando a los acusados)

Las anteriores declaraciones, evidencian la aprehensión de loa acusados y la incautación en presencia de una testigo instrumental (que no asistió al debate) de la sustancia que dicen haber encontrado en la chaqueta de la ciudadana YOSELIS COLINA y en la pierna en una caja de fósforo al ciudadano HERMES CROCELLA.

Ahora bien, a criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que la sustancia incautada a los acusados YOSELIS ISBET COLINA CASSU y HERMES ERNESTO CROCELLA eran prohibidas.

Así tenemos que la representación fiscal ofreció las declaraciones de los expertos NELLY PASTORA DAZA y JULIO CESAR RODRIGUEZ quienes practicaron las experticias TOXICOLÓGICAS y QUIMICAS, tales expertos no concurrieron al debate oral para dar cumplimiento al artículo 239 del texto adjetivo penal que señala “… el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, en el mismo sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se podrán incorporar al debate “ Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, de allí que por interpretación en contrario, las experticias que rielan al expediente pero que no han sido practicadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, no pueden incorporase al debate por su lectura y se requiere de la presencia de los expertos para que de sus declaraciones en el debate, con garantía al contradictorio de las partes, se puedan valorar éstas y determinar si las sustancias sometidas a su estudio resultaron ser estupefacientes o no, por ello y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia era requisito indefectible demostrar que la sustancia incautada era droga, circunstancia que no ocurrió en el presente debate, por ello, este Tribunal estima no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados YOSELIS ISBET COLINA CASSU y HERMES ERNESTO CROCELLA, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide.
COSTAS

No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos YOSELIS ISBET COLINA CASSU, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.363.423, de oficio indefinido, natural de Acarigua, con fecha de nacimiento: 01-12-85; residenciada en el callejón A, diagonal al Seguro Social del Barrio “Villa Pastora” de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; y HERMES ERNESTO CROCELLA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.320.776, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado en el Barrio Villa Pastora, callejón A, de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS perpetrado en perjuicio de la SALUD PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 23 de febrero de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.