REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000148
ASUNTO : PP11-P-2002-000148
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado OCTAVIO JESÚS VIZCAYA BELLO, quien es de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.600.715 y residenciado en Urbanización Durigua 3, calle 1, casa N° 2, Acarigua, Portuguesa, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 10 de febrero de 2005 y culminada el 14 de febrero de 2005, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, a tal efecto este Juzgador profesional motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto unipersonal de Juicio, el día 14 de febrero de 2005, el Dr. Moises Cordero Mendez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Portuguesa, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “en vista de que en el desarrollo del proceso los testigos recepcionados no son suficientes por ellos solos sin la presencia de la victima que corrobore lo expuesto por ellos, para determinar la comisión del hecho punible y por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, es por lo que se solicita una sentencia absolutoria, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal de ROBO AGRAVADO, toda vez que a la audiencia oral comparecieron los funcionarios aprehensores que capturaron al acusado de autos a quien le incautaron un telefono movil celular, un chopo y dos mil cien bolivares, hecho este que se encuentra corroborado por el experto que le practico la experticia al telefono; sim embargo no comparecieron ni testigos algunos que demostrara el delito y la participación criminal y culpable del ciudadano OCTAVIO JESUS VIZCAYA BELLO, en consecuencia no acreditó la culpabilidad y responsabilidad penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado OCTAVIO JESUS VIZCAYA BELLO, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano OCTAVIO JESUS VIZCAYA BELLO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público la titularidad de la acción penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano OCTAVIO JESUS VIZCAYA BELLO en los hechos inicialmente acusados, es por lo que este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano OCTAVIO JESUS VIZCAYA BELLO portador de la cédula de identidad N° V-17.600.7154 por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por este Tribunal de juicio N° 4 de este mismo Circuito y extensión Judicial Penal, en fecha 10-02-2004, como consecuencia de la sentencia absolutoria y del decreto de libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OCTAVIO JESUS VIZCAYA BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.715, de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de OCTAVIO JESUS VIZCAYA BELLO. Se ordena el CESE de la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 10 de febrero de 2005 por este Juez de Juicio N° 4 de este mismo Circuito y Extensión Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 14 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ PROFESIONAL
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ
ASUNTO N° PP11-P-2002-000148
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