REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000490
ASUNTO : PP11-P-2004-000167

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados RAFAEL RAMÓN MEJIAS MEJIAS, quien es de nacionalidad venezolana,titular de la cédula de identidad N° 14.068.448, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-1972, residenciado en la Urbanización La Corteza, avenida 3, vereda 12, casa 5, Acarigua Estado Portuguesa y WUILIAM MOLINA MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolivia Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.837.562, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial y residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 9, casa 501, Araure Estado Portugues; aquienes en la audiencia oral y pública iniciada el 31 de enero de 2005 y culminada hoy 02 de febrero de 2005, fueron ABSUELTOS el primero de los nombrados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal y al ultimo de los nombrados, es decir, al ciudadano WUILIAM MOLINA MORA por la comisión del delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 02 de febrero de 2005, la Dra. Sandra Girón Luces, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Estado Portuguesa, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “ ... en realidad existe una persona muerta en este caso, pero en virtud de que no comparecieron todos los testigos y expertos llamados a declarar para determinar la comisión del hecho punible en este proceso y por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los acusados es por lo que lo procedente es solicitar una sentencia absolutoria”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó suficientemente acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y COOPERACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrió el medico forense anatomopatologo, que diera fe de la existencia real de una persona fallecida de manera violenta, producto de herida por arma de fuego, además de que no acudió al debate el medico que practicara el protocolo de autopsia, tampoco asistio el profesional que practicó el presunto levantamiento del cadaver, tampoco se incorporó al debate por su lectura la copia certificada del acta de registro civil de defunción, ni el acta de enterramiento o inhumación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Carlos José Aguilar Cabriales; siendo así que no quedó demostrada suficientemente la materialidad corporal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; menos aún quedo demostrada la participación criminal en el hecho que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos WUILIAN MOLINA MORA y RAFAEL RAMÓN MEJIAS MEJIAS, en el delito arriba mencionado, toda vez que al debate no acudió ni los funcionarios aprehensores, ni testigo alguno que demostrara el delito y la participación criminal y culpable de los ciudadanos acusados. En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, no se demostro la materialidad del mismo, mucho menos se acredito la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de persona alguna. Este Tribunal Unipersonal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho tipico alguno y mucho menos culpabilidad y responsabilidad penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados RAFAEL RAMÓN MEJIAS MEJIAS y WUILIAM MOLINA MORA, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MEJIAS MEJIAS y WUILIAM MOLINA MORA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público la titularidad de la acción penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MEJIAS MEJIAS y WUILIAM MOLINA MORA en los hechos inicialmente acusados, es por lo que este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.068.448 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal, y a WUILIAM MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.837.562, por la presunta comisión del delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° con relación al artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL RAMÓN MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.068.448 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO IDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal, y ABSUELVE al ciudadano WUILIAM MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.837.562, por la presunta comisión del delito de COOPERACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° con relación al artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MEJIAS MEJIAS Y WUILIAM MOLINA MORA. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día de hoy 02 de febrero de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA





LA SECRETARIA


ABG. YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ

ASUNTO N° PP11-P-2004-000167