REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000018
ASUNTO : PK11-P-2001-000018

Vista la solicitud hecha por el penado RAMÓN ANTONIO ARAUJO, en audiencia concedida por el Tribunal en fecha 24-08-2004, cursante al folio 154 de la décima pieza de la Causa y en escrito recibido cursante al folio 164 de la misma pieza, en el cual solicita el Beneficio de Régimen Abierto.

Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De conformidad al artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre el Beneficio solicitado.

PRIMERO: El Penado RAMÓN ANTONIO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.343.524, fecha de nacimiento 06/04/69, domiciliado en el Barrio El Bosque, Calle Principal, casa S/N del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11-06-2002, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de once (11) años y nueve (09) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ezequiel Venancio Jimenez; en fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal redimió dicha pena en seis (06) meses y nueve (09) días.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Régimen Abierto se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3)de la pena impuesta.
En el presente caso, según el auto de computo de la pena redimida de fecha 23-07-2003, el penado RAMÓN ANTONIO ARAUJO, cumple un tercio (1/3) de la pena impuesta redimida, en fecha 26-08-2004; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Régimen Abierto.

TERCERO: Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el beneficio solicitado, ordenó la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley y se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener dicho penado.

Al folio 181 de la décima pieza de la causa, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado RAMÓN ANTONIO ARAUJO, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 26-12-2001, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.

Al folio 183 de la décima pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por el Equipo perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, practicado al interno RAMÓN ANTONIO ARAUJO, el cual determina: Recomendaciones: Se recomienda el presente caso considerando que reúne los requisitos exigidos por la Ley.

Al folio 188 de la décima pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARAUJO, no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.

Al folio 191 de la décima pieza de la causa, cursa Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos designado al efecto, el cual determina: Impresión Diagnóstica: Personalidad de estructura disocial de comportamientos reactivos. Con posibles rasgos sociopáticos: Pronóstico: De orden desfavorable.
Conclusión: No se sugiere para el beneficio requerido considerando los elementos en la dinámica psicológica y los rasgos patológicos de la personalidad

El Artículo 501 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, se requiere, además que el penado haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta: 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense.

A juicio de este Tribunal, el informe al que se refiere el numeral 3° de la norma citada, es de gran relevancia para el otorgamiento de cualquier beneficio, ya que el mismo determina si el penado está apto para la reinserción social.

En el presente caso, el Informe Psicológico ordenado arrojó un pronóstico desfavorable, lo que evidencia que el penado RAMÓN ANTONIO ARAUJO, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a esta circunstancia en esta Circunscripción Judicial no existen establecimientos adecuados para otorgar dicho beneficio, en consecuencia lo ajustado a derecho es negar el beneficio solicitado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, al penado RAMÓN ANTONIO ARAUJO, ya identificado, toda vez que resultó desfavorable el Informe Psicológico practicado por el profesional de la materia y en esta Circunscripción Judicial no existen establecimientos adecuados para otorgar el Beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado y a su defensor.

Notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

RRDEB/aa