REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000038
ASUNTO : PL11-P-2000-000038


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 3 de marzo de 1993, el ciudadano IVAN RAMON CURIEL, venezolano, natural del Playón, Estado Portuguesa, mayor de edad, nació en fecha 06-08-1966, hijo natural de Antonio Palmeras y Mélida Josefina Curiel, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.079.802, con residencia en el Barrio Malavé, callejón 2, con avenida 9, casa N° 45, Acarigua Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado Itinerante Primero Accidental con sede en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Ordoñez.

SEGUNDO: Consta al folio 103 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 27 de marzo de 1995, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado.

TERCERO: Consta al folio 123 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, redimió la pena impuesta en: tres años, cuatro meses, siete días y doce horas.

Consta al folio 128 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 28 de enero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó nuevo cómputo por redención.

Consta al folio 134 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 25 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, reformó el cómputo por redención, señalando que el penado cumple la pena impuesta redimida, el día 27 de diciembre de 2001, a las doce horas.

Consta al folio 136 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 13 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe Oficio N° 005/111, emanado del Director (E) del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Centro Penitenciario de Los Llanos, quien informa que en Mensaje de Radio N° 227-1218, de fecha 13-05-1999, el penado IVAN RAMON CURIEL fue puesto en libertad por confinamiento acordado por la extinta Corte Suprema de Justicia. Anexa Cédula de Confinamiento y Vigilancia de fecha 13-05-1999, emitida por el Ministerio de Justicia, donde se señala como término de confinamiento el día 27 de diciembre de 2001 y término de vigilancia el día 15-12-2004.

Transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la pena de quince (15) años de presidio, impuesta en fecha 3 de marzo de 1993, redimida en fecha 18-11-1998 en tres años, cuatro meses, siete días y doce horas, y acordado el confinamiento en fecha 13 de mayo de 1999, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena en virtud del confinamiento otorgado por la extinta Corte Suprema de Justicia, y la extinción de su responsabilidad criminal. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al ciudadano IVAN RAMON CURIEL, ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Ordoñez, al haber transcurrido el lapso de la condena de quince (15) años de presidio, impuesta en fecha 3 de marzo de 1993, redimida en fecha 18-11-1998 en tres años, cuatro meses, siete días y doce horas y acordado el confinamiento en fecha 13 de mayo de 1999; en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
EL SECRETARIO

Abg. Pedro Romero

RRdeB/ir