REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio abogada OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en contra de los adolescentes datos de los adolescentes omitidos por razones de ley, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7, con las agravantes del artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano RANNER ANTONIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 15.692.365 y residenciado en el Barrio Algarrobo, vereda B, casa N° 12 de Acarigua, Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “ … En fecha 29 de Junio del año 2.004, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, el ciudadano RANNER ANTONIO ALEJOS, se encontraba llevando unas estampillas a una niña en la Escuela Hermanas Peraza, ubicada en el Barrio Campo Lindo, Municipio Páez Estado Portuguesa, en ese momento llegan dos personas uniformadas siendo estos los adolescentes imputados omitidos datos de identificación, con la intención de robarle la moto, encontrándose estos, manifiestamente armados con un arma blanca, tipo cuchillo, bajo amenaza a la vida, constriñen a la victima RANNER NTONIO ALEJOS a entregar su moto, marca, marca YAMAHA, tipo PASEO, serial 3RY-1596260 de color BLANCO, siendo estos retenidos, el primero de los mencionados por funcionarios policiales y el segundo, por la victima, quienes son llevados a la Comisaría “ Gral. José Antonio Páez” de esta ciudad. “. Calificó los hechos como constitutivos del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 con las agravantes establecidas el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó se impusieran a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia de éstos al Juicio Oral y Privado . solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes, la sanción de Reglas de Conducta, prevista artículo 624 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años y la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años . Se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ASDRUBAL LEON, quien expuso: “ … Que de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso constituye un fundamento primordial para la administración de justicia, la cual tiene como finalidad la búsqueda de verdad, este preámbulo lo hace en virtud de que considera que el Ministerio Público debe actuar con probidad, pero en este caso no fue así ya que según lo ordenado por nuestro ordenamiento jurídico el Fiscal debe ser también parte de buena fe, pero en el escrito de acusación presentado coloca a los adolescentes como de profesión indefinida sendo esto falso ya que ambos son estudiantes, esto es actuar de mala fe, es por todo quien conoce a estos adolescentes conocidos que ellos son estudiantes, estudia quinto año y el adolescente también cursa estudios, al colocar en el escrito de acusación que ambos son de profesión indefinida se les está violentando sus derechos y garantías, para demostrar sus dichos procede a consignar constancia de estudios, notas certificadas y constancia de buena conducta del adolescenter y constancia de estudio del otro adolescente. En cuanto a los hechos el denunciante señala que dos personas uniformadas quisieron robarle su moto, que no se la pudieron robar porque la misma tenia un seguro en la rueda delantera, pero lo cierto es que el adolescente omitido llegó al Central Madeirense con heridas, que de las actas se desprende que el agente industrial destacado en ese centro comercial señala que uno de los jóvenes llega pidiendo ayuda diciéndole que lo van a matar, que los adolescentes iban a ser linchados por gente comandada por Ranner Alejos, esa es la victima en este caso pero la pregunta es donde esta él, porque no asiste a las citaciones que este Tribunal le realiza. Que si el Ministerio Público hubiera sido leal al proceso habría abierto una investigación por las lesiones que sufrieron los adolescentes pero no lo hizo. Solicita no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y en tal sentido no se coarte la libertad de sus defendidos con medidas cautelares…”.
Seguidamente este Tribunal explica a los Adolescentes el contenido de la Acusación y les impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles todos sus derechos, manifestando los mismos no querer declarar. Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procedió a admitir la acusación por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 con las agravantes del artículo 6 ordinales 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes. Seguidamente este Tribunal pasó a explicar a los adolescentes datos omitidos por razones de ley, lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando los mismos comprender su significado y no estar dispuestos a admitir el Hecho por el cual se les acusa. Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para decretar el Enjuiciamiento de los adolescentes datos omitidos por razones, por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal Y acuerda mantener la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la citada Ley, impuesta en audiencia oral celebrada en fecha 1-07-2004, ello a los fines de garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, dicha medida consiste en: La obligación que tienen los adolescentes de de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes informaran al Tribunal, cada 20 días, acerca de la conducta de sus representados. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento de los adolescentes, datos omitidos por razones de ley, ampliamente identificados en autos . Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Diez (10) de Febrero de 2.005.-