REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público Abogado OLEIDA FREITEZ de MORENO en contra del omitidos datos de identificación por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.540.081 y residenciado en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana A-8, casa Nº 06 de Araure, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “en fecha 06 de Enero del año 2.005, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, en la casa N° 03, Manzana A-8, de la Urbanización Tricentenaria, de Araure Estado Portuguesa, donde funciona una bodega propiedad del ciudadano ANTONIO ALVAREZ, cuando este se disponía a realizar una venta, y en el momento de abrir la reja que da acceso a la bodega, se presentaron cuatro personas portando armas de fuego, entre ellas el adolescente nombre omitido, quien cargaba una de las armas, con las cuales lo amenazan de muerte y lo obligan a entrar a la bodega, al entrar el ciudadano ANTONIO ALVAREZ, comienza un forcejeo precisamente con el adolescente quien lo tenia apuntado con el arma de fuego, mientras que la otra persona se robaba el dinero producto de la venta y varias cajas de cigarrillos; luego de perpetrado el robo las cuatro personas se dan a la fuga. Al lugar se presenta una comisión policial, por cuanto una persona no identificada le informa lo que ocurría en la residencia del ciudadano ANTONIO ALVAREZ, los funcionarios policiales se percatan de la huida de estas cuatros personas, por lo que inician una persecución y en la misma, una de estas personas acciona un arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, por lo que estos repelen la acción hiriendo a esta persona dejándola neutralizada, siguen en la persecución y logran capturar uno de ellos, siendo este el adolescente omitido nombre, a quien le incautaron un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho para arma de fuego calibre 38 disparado.” Calificó los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera al adolescente la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado del adolescente omitido nombre, solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente la sanción Privativa de Libertad Prevista artículo 628 ejusdem, por el lapso de Cuatro (4) años y Seis (6) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “en su carácter de Defensora Publica Especializada estando en la oportunidad de presentar alegatos de su defensa como primer punto rechaza el delito por el cual se esta acusando a su defendido el cual es Robo Agravado previsto en el artículo 460 Código Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren tal hecho, ya que según la acusación presentada por la representación fiscal señala que el adolescente imputado es la persona que las actas identifican como la persona morena que cargaba vestimenta camisa roja y pantalón beige y este era quien cargaba un chopo de tamaño pequeño, segundo que el adolescente y la víctima forcejearon activando el arma produciéndose un disparo que rozo la cabeza de la víctima, hechos estos que no son lógicos ya que la experticia realizada resulto como negativos las pruebas de Ion y nitrato concluyendo la misma que el arma no fue disparada, que todo lo señalado debilita la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de su defendido en cuanto a su participación en el hecho y en especial que el arma que se incorporó al proceso haya servido de instrumento de comisión del delito, que todo lo expuesto refuerza la presunción de inocencia de su defendido. Solicita se desestime la acusación la acusación presentada por el Ministerio Publico y en relación a la medida cautelar solicitada se desestime la solicitud de prisión preventiva y en su lugar se le impongan medidas cautelares.”

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar. Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, quien juzga considera que aún cuando la experticia de reconocimiento legal dio como resultado que el arma incautada al adolescente aprehendido se encontraba en mal estado de funcionamiento y que dicha arma no fue disparada, se desprende de las actas que la victima manifiesta que eran varios los sujetos que lo constriñen y lo despojan del dinero producto de las ventas del día los cuales portaban dos armas de fuego, y que sostuvo un forcejeo con uno de ellos a quien se le disparó el arma que portaba, así mismo los funcionarios policiales que realizan la aprehensión del adolescente sostienen que este salió huyendo del lugar donde se comete el hecho y recoge del suelo un arma de fuego que tenía en su poder una de las personas que hace frente a la comisión policial y resulta herida, por lo que tal situación debe ser dilucidada con las pruebas que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, para ser debatidas en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, de igual manera este Tribunal observa que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se admite totalmente, así mismo este Tribunal admite todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes. Seguidamente este Tribunal explica al adolescente el significado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la citada Ley, manifestando el adolescente omitido nombre, en forma libre, voluntaria y expresa no admitir el Hecho por el cual se le acusa. Acto seguido el Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer al adolescente la Prisión Preventiva por lo que no acuerda la misma y en su lugar acuerda las Medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 ejusdem, las cuales consisten en: C. La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal y G. La prestación de fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Existiendo mérito suficiente y suficientes elementos de convicción este Tribunal decreta el Enjuiciamiento del adolescente omitido datos de identificación, por los hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, e intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se acuerda la Libertad del adolescente, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal. Una vez vencido el lapso establecido para la remisión de las actuaciones se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de remitir y colocar el arma de fuego, consignada por el Ministerio Público ante este Tribunal a la orden del Tribunal de juicio. Se ordena el reingreso del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.



DISPOSITIVA.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del Adolescente omitidos datos de identificación por razones de ley, por los Hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.005.-




LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA



LA SECRETARIA



ABG. MIRIAN JIMENEZ