REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público Abogada OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en el sentido que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: omitido, cometido en perjuicio del adolescente: omitido, este Tribunal de Control N° 1, para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 09-09-2004, mediante procedimiento policial efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua.

De las diversas actas que conforman la presente causa cabe destacar:

El acta de Denuncia de fecha 08-11-04, interpuesta por la ciudadana PEREIRA MIGDALIA JOSEFINA, ante el Organismo Investigador, en la cual expuso: “Comparezco…con la finalidad de denunciar al adolescente omitido, ya que este muchacho lesiono a mi hijo de nombre omitido dándole una patada en la rodilla izquierda ocasionándole una lesión grado uno a raíz de esto mi hijo tuvo que ser operado de la rodilla y actualmente se encuentra padeciendo de esta lesión…”

El acta de Inspección Ocular signada con el N° 3.053 de fecha 08-11-2.004, suscrita por los funcionarios agentes MENDOZA FREDDY Y ARGENIS PEROZO, realizada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 02, vereda 10 frente de la residencia N° 09, de Acarigua Estado Portuguesa, lo cual es sitio de suceso abierto…correspondiente a una vía publica…en la dirección antes mencionada…se visualiza una estructura elaborada en cemento denominada comúnmente vereda…”

El acta de entrevista de fecha 10-11-2004, levantada al adolescente omitido, por ante el organismo investigador, quien expuso: “Resulta ser que ( omitido) me dio una patada y no se porque…”

El informe Forense, suscrito por el Dr. Sarmiento Luis, practicado en fecha 09-11-2.004, en la persona de omitido, el cual arrojó lo siguiente: NO HAY LESIONES FISICAS EXTERNAS RECIENTES DE INTERES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR…”.

El acta de exposición tomada por ante esta Representación Fiscal a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PEREIRA, en compañía de su hijo, el adolescente, omitido, quien es victima en la presente causa, quien expuso:




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Del estudio y análisis realizado a la solicitud presentada por el Ministerio Público quien juzga observa: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, señalando que una vez que ha analizado las actas de investigación antes impuesta, se infiere ciertamente la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, delito el cual por falta de existencia de elementos de convicción que permitan al Ministerio Publico individualizar la Responsabilidad Penal del adolescente imputado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal, por cuanto el adolescente omitido, denunciante en la presente causa, compareció voluntariamente por ante este despacho con su representante legal con el fin de exponer de no querer seguir con la denuncia en contra del mencionado adolescente y encontrarse bien de la rodilla y que todo sucedió por problema insignificante ya que ellos estaban jugando en la calle y no desea tener nuevos conflictos.

Por tanto el Ministerio Publico como titular de la Acción Penal y por razones antes expuestas no cuenta con los suficientes elementos de convicción que le permita atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente omitido aunado a lo ya expuesto por parte de la víctima, donde desea no querer seguir con la causa, en virtud de lo cual aplicando el principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el artículo 528 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir, que permita al Ministerio Publico como titular de la Acción Penal Publica ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 648 ejusdem; en tal sentido se solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, en estricto fundamento Jurídico en lo así previsto en el Artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley, en virtud de que el hecho punible no puede serle atribuido al adolescente antes mencionado.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal, razones por las cuales este Tribunal de Control Nº 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley, en virtud de que el hecho punible no puede serle atribuido a la adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente omitido, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley . Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. MIRIAN JIMENEZ
Secretaria.