REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del Adolescente: OMITIDO, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, y se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: que en su carácter de defensora publica especializada del adolescente imputado, expone que en primer lugar denuncia la violación de los lapsos procesales por parte del Ministerio Publico, se desprende del acta policial que cursa al folio tres que los agentes policiales se comunican de forma inmediata con las Fiscalía tercera y quinta y ambos fiscales dieron las ordenes pertinentes, que las actuaciones fueron recibidas por el Ministerio Publico el día 15 al medio día y es el día 14 a las 3:30 de la tarde aproximadamente que el adolescente es detenido e informado el Ministerio Publico, en tal sentido se desprende que los funcionarios actuantes cumplieron con los lapsos procesales, pero el Ministerio Publico no, dejando de actuar como garante del proceso y parte de buena fe, todo ello conlleva a la violación de los derechos que la Ley consagra al adolescente, como es el derecho a la defensa ya que el adolescente tiene derecho a una defensa desde el mismo momento en que se inicia el procedimiento, hecho este que no sucedió en este caso, asi mismo señala que el adolescente es detenido el día 14, pero no es sino hasta el día 15 que es llevado a un centro de reclusión especial, esto también es una violación a los derechos del adolescente, que en virtud a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tiene el adolescente de ser recluido en un centro especial, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las actuaciones, así mismo señala que su defendido fue objeto de maltrato físico por lo que solicita que el mismo sea sometido a las experticias medicas necesarias, que en virtud de todo lo expuesto solicitaba la libertad plena de su defendido. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 15-02-05, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 14-02-05 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el Teniente (GN) PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Del acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario TTE. (GN) PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro.41 del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia de Nacional, Acarigua Estado Portuguesa, en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo la (1) de la tarde… compareció por ante este despacho… el ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ…con la finalidad de informar…que había acordado la entrega de dinero a dos sujetos que lo estaban extorsionando por teléfono…ya que temía por la integridad física de sus familiares…notificó…que los sujetos le dijeron que metiera el dinero en una caja…y se trasladara a las tres y treinta horas de la tarde (03:30)…hasta la farmacia Padre Pió ubicada en el sector Baraure Centro…una vez en el sitio arrojara la caja al frente de la referida farmacia…y se retirada…ya que ellos iban a estar en el lugar para agarrar el dinero…el ciudadano…el ciudadano manifestó que acudía a este comando porque temía por su vida a la hora de entregar el dinero…el ciudadano…tenia en su poder la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000°°) en efectivo y una caja de color verde con el logotipo de un teléfono celular…donde manifestó que iba a introducir el dinero…procedimos a sacar copias fotostáticas del millón de bolívares en billetes…procedimos a introducir el millón de bolívares en efectivo en la caja…con la finalidad de realizar un operativo en el lugar…con el fin de lograr la captura de los sujetos que estaban extorsionando al ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ…”

SEGUNDO: El acta de denuncia de fecha 14-02-05, formulada por el ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, quien expuso: “…El día de hoy…aproximadamente siendo las nueve y treinta horas de la mañana….recibí una llamada telefónica…al teléfono residencial CANTV de mi casa…donde una persona de voz masculina me dijo que tenia que entregarle la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo…porque sino iban a tentar contra una persona de mi familia…ya que sabia los movimientos de mi familia y los vehículos donde nos movilizamos… como yo no sabía donde o de quien provenía las amenazas…trate de preguntarle con quien estaba hablando……pero rápidamente me cortaron…luego me volvieron a llamar diciéndome que antes de las once de la mañana…tenia que entregarle el dinero…luego volvieron a llamar…por eso es que acudo a este Comando…a fin de solicitar ayuda ya que me amenazaron mucho…y temo por mi vida…”
Con la ampliación de la formulada por el ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, en esta misma fecha donde expuso lo siguiente: “…vengo nuevamente a este Comando…a decir que volví a recibir varias llamadas a mi casa por parte de los mismos sujetos…donde estas personas me exigían que le hiciera entrega de dos millones de bolívares…porque sino les entregaba el dinero me iban a secuestrar a mis hijos…por lo que acorde la entrega de un millón de bolívares frente a la Farmacia Padre Pió…ubicada en la Urbanización Baraure Centro…igualmente me dijeron que me trasladara en mi camioneta Cheyenne y que cuando llegara tirara la caja con le dinero…y que en ese lugar me iban a esperar dos muchachos jóvenes que iban a recoger el dinero…es por esto que vengo a este comando…porque presumo que sean los mismos sujetos que me robaron la camioneta en el mes de Diciembre…por la cual tuve que pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares…ya que la persona que hablo conmigo por teléfono, me dijo que no enviara el dinero con la misma persona que envié el dinero cuando pague el rescate de la camioneta…sino que fuera yo mismo en la misma camioneta…es todo”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano LUCIANO YANEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.544.407 y domiciliado en la Urbanización San José, avenida 1, casa N° 98 de Araure, Estado Portuguesa, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Libertad del mencionado adolescente, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza solicitada.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: OMITIDO, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.

G.-La obligación que tiene el adolescente de `prestar Fianza constituida por dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua Dieciséis (16) de FEBRERO del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.

LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAN JIMENEZ.

Solicitud: 1CS-1356-05