REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V (S) del Ministerio Público Abg. OLEIDA FREITEZ DE MORENO, mediante la cual requiere de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente venezolano, de 15 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano YINO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.276.489, residenciado en el Barrio La Batalla, calle 10, callejón 3, casa Nº 55, Acarigua Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dió inicio a la investigación en fecha 24 de Agosto del 2.004, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta del Acta Policial de fecha 23-08-04, suscrito por el Distinguido (PEP) Alejo Rodríguez Hector, adscrito al Órgano investigador, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de este mismo día… me encontraba de patrullaje en la brigada ciclista al mando en compañía del dtgdo. (PEP) JESUS MANUEL SANCHEZ por las adyacencias del barrio La Batalla cuando recibimos llamada de la central de radio de la comisaría páez para que nos dirigiéramos hasta la urb. La virginia… de inmediato nos dirigimos hasta la dirección antes dicha al llegar allí nos entrevistamos con el vigilante de la entrada de la urb. Quien dijo ser y llamarse YINO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR… dijo … tener bajo custodia a dos ciudadanos que presuntamente constantemente roban los materiales de construcción de las casas de la urb. y que en el día de hoy se habían llevado unos vidrios de una de las casas en construcción nos acercamos a los ciudadanos en custión y logramos ver que uno de ellos era un menor de edad, en vista de las acusaciones…les efectuamos una revisión policial… no encontrándosele nada… se les indicó el motivo de su detención preventiva… se les leyeron sus derechos… artículo 125 del Copp… y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a llamar a una unidad para que fueran llevados a la comisaría… estando allí los sujetos… quedaron identificados…
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta de denuncia de fecha 23-08-04, interpuesta por el ciudadano YINO ANTONIO GUTIERREZ, quien expuso: “…Yo soy vigilante de la Compañía PRAICA y presto vigilancia en la Urbanización La Virginia pero hoy 23-08-04 como a las cuatro de la tarde cuando andaba en recorrido por la urbanización vi a dos sujetos que llevaban vidrios que habían sustraído de dos casas pero cuando me vieron salieron corriendo con los vidrios… se escondían entre las casas… y ocultaron los vidrios, yo los alcancé y yo les pregunté por los vidrios y decían que ellos no eran mientras que yo discutía con ellos llegaron tres policías en bicicletas a quienes les expliqué lo sucedido y procedieron a detenerlos, anteriormente yo los había visto y son los mismos que se la pasan robando las casas cuando se quedan solas y nos lo había podido agarrar, luego que cometían el hecho se cambiaban de ropa pero yo los conozco que son los que viven robando las casas en ésa urbanización”.
El Acta de Exposición levantada al ciudadano YINO ANTONIO GUTIERREZ SALAZAR, de fecha 26-01-05 por ante la Representación Fiscal, en donde expuso: “En fecha 23-08-04 yo trabajaba como vigilante a la Empresa PRAINCA, en la Urbanización La Virginia ubicada vías Durigua Vieja, ése día detuve a dos sujetos entre ellos a un adolescente de nombre Carlos Montilla, ya que ellos estaban sustrayendo los vidrios de las casas que estaban en construcción y no estaban habitadas, entonces el dueño de la Empresa, el Ingeniero José Filardo me dijo que dejara eso así, que no siguiera la denuncia y actualmente ya no trabajo para ésa Compañía y tengo conocimiento que el adolescente se fue para Caracas y no tengo ninguna información para esclarecer y no tengo nada que ver con eso porque solamente yo era vigilante de ésa Empresa”.
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que conforman la presente solicitud, se infiere la falta de elementos de convicción que permitan al Ministerio Público individualizar la responsabilidad penal del adolescente en el delito investigado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la acción penal. Ahora bien, en la fase de investigación, la Representación Fiscal citó a la víctima con el propósito de plantearle la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a la cual la víctima manifestó su deseo de concluir el caso, por cuanto ya él no trabaja para la Empresa PRAINCA y el dueño de la empresa le manifestó que no continuara con la denuncia y aunado a estas circunstancias cabe destacar del señalamiento hecho por el denunciante el ciudadano Yino Antonio Torrealba Salazar en acta policial de fecha 24-08-04 donde manifiesta que no tiene conocimiento del lugar de los hechos y hasta la presente fecha no tiene ninguna información, por lo que el Ministerio público como titular de la acción penal y por las razones expuestas, ciertamente no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuírle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente, por tanto aplicando el Principio de la Responsabilidad del Adolescente, establecido en el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permita al Ministerio Público como titular de la acción penal pública ejercerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 ejusdem, en tal sentido solicita a este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, en estricto fundamento jurídico así previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, por cuanto aún cuando el hecho punible se cometió, no puede serle atribuído al adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto el hecho punible investigado no puede atribuírsele al adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivo por lo cual este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Causa Nº 1CS-1349-05
CXB/Lmuc.-