Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio abogado GRACIELA BENAVIDES GARGIA, en contra del adolescente, omitido por razones de ley, imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO PEÑA OROZCO Y JORGE LUIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.643.034 y 13.353.551 respectivamente y residenciado el primero de los nombrados en la Urbanización La Guajira, vereda 22, casa Nº 22, Quinta Etapa, Acarigua, Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados en La Urbanización La Guajira, vereda 37, N° 06, Quinta Etapa de Acarigua, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El 18 de febrero del 2000, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los ciudadanos Joel Antonio Peña Orozco y Jorge Luis Jiménez, se encontraban en la Avenida Circunvalación con Avenida 03 del Barrio Bolivar, de la ciudad de Acarigua, realizando un trabajo de venta de Televisión por Cable, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los obligaron a entregar sus pertenencias que consistían en una cadena, una esclava de oro y dos reloj. Una bicicleta, los cuales fueron perseguidos por las víctimas y vecinos del sector quienes dieron aviso a dos motorizados del Módulo Policial Durigua que pasaban por la zona, quienes posteriormente lograron capturar a los dos imputados en la Urbanización La Sorguera de Acarigua, encontrándoseles en su poder: Dos Reloj de pulsera, uno marca Casio, color negro, de plástico y el otro marca Seiko Cinco, de metal blanco, una cadena de metal amarillo y una esclava de color amarillo, así como también de un arma de fuego, tipo chopo, calibre 44, con una cápsula o cartucho percutado.”

La representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 458 del Código Penal, dejando sin efecto la calificación Jurídica de Robo Agravado, presentada en el escrito acusatorio, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se decrete al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente, dejando sin efecto la solicitud presentada en el escrito acusatorio de Prisión Preventiva Prevista en el artículo 581 de la citada ley y así mismo solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y como sanción definitiva a imponer al mismo solicitó la sanción de Libertad Asistida conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) AÑO, igualmente dejando sin efecto la sanción Privativa de Libertad por el lapso de tres años solicitada en el escrito acusatorio. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS ,quien expuso: “Que el adolescente le manifestò su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos y solicitò que se le impusiera de la sanción definitiva”. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a admitir la acusación por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 458 del Còdigo Penal, igualmente este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, con excepción del acta policial de fecha 18 de Febrero de 2000, promovida para ser incorporada al juicio por su lectura, por cuanto esta acta policial no es de los documentos que por su naturaleza deban ser incorporados por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidos en el juicio oral y privado. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste ,manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: Libertad Asistida , por el lapso de Un (1) año, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año, prevista en el articulo 626 ejusdem, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOEL ANTONIO PEÑA OROZCO y JORGE LUIS JIMENEZ, ampliamente identificados en autos. Se ordena la Libertad del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JIMENEZ.




Causa No. 1C-398-04
CXB/MJ/lmuc.-