REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público Abogada OLEIDA FREITEZ DE MORENO, mediante la cual requiere de este Tribunal que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (OMITIDO POR RAZONES DE LEY), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano RICARDO RAMON MORENO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.525.842, residenciado en la Urbanización Baraure 03, Vereda 04, Casa Nº 04, Araure Estado

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 05-07-2.004, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría General “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) JOSE RODRIGUEZ, quien expuso:” Es el caso que siendo aproximadamente las 07:30 AM del día 04 JUL04, cuando me encontraba en labores de servicios de patrullaje, en la Unidad patrullera en Compañía del AGENTE (PEP) VIVAS JESUS, cuando realizábamos un Patrullaje por las inmediaciones de la Av. Baraure 2 Araure, cuando recibimos una llamada de la central de radio que el la mediaciones de capuchino habían cometido un robo de una Bicicleta de Marca Montañera de color Azul. Serial 1805 Rin 26, con calcomanía de la Alcaldía de Araure, detrás de color Blanco con Rin de Aluminio y al ciudadano todavía se encontraba allí que llegáramos hasta la sede de la Comisaría de Araure para el ciudadano RICARDO RAMON MORENO, 56 años de edad, de estado civil soltero fecha de nacimiento 15-11-48, portador de la Cédula de Identidad N° 3.525.842, Natural de Araure, profesión albañil y integrante de la Brigada Vecinal, residenciado en Baraure 03, vereda 4 Casa Nº 4 del Municipio Araure Estado Portuguesa, que le cometieron el robo nos acompañara hasta el sitio donde se encontraba los ciudadanos procedimos de inmediato al sitio visualizamos a dos ciudadanos con dicha Bicicleta de inmediato procedimos con la detención quedando identificado como DIXO JOSE VALERO DURAN, natural de Acarigua de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Cédula de Titular N° 16.862.870, residenciado en Baraure 2 Vereda 6 Casa 6 y el Adolescente (omitido por razones de ley) …. luego procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de Araure entregar al Departamento de Investigaciones a los ciudadanos mencionados y la Bicicleta. Es todo”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de exposición levantada a la víctima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “…Los muchachos que a mi me robaron, fueron dos a quienes yo identifiqué como (omitido), por que a ellos les encuentran la bicicleta, pero en realidad no puedo culparlos, ya que no estoy claro quienes fueron los que me robaron, es decir no puedo reconocer a nadie de los que me robaron…”

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público individualizar las Responsabilidad Penal de adolescente imputado en el delito investigado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal, por cuanto la victima NO está en capacidad de adjudicar la comisión del delito en autoría o participación en contra del adolescente imputado y así lo ha expresado por ante esta Representación Fiscal. En tal sentido, Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal, por cuanto como antes se señaló el hecho punible investigado no puede serle atribuido al adolescente, en virtud de lo cual aplicado el Principio de la RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir, que permitan al Ministerio Público como titular de la Acción Penal ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem, por cuanto de lo actuado no hay bases razonables para solicitar el enjuiciamiento del adolescente. En tal sentido se solicita ante usted se encuentra ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública por cuánto como antes se señaló el hecho no puede serle atribuido al adolescente, y en virtud que no se desprenden de las actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría del mencionado adolescente en el hecho denunciado es por lo que el Ministerio Público solicita de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.


RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION


Considera quien juzga después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública, por cuanto la victima declara que no está claro y no puede reconocer a las personas que lo robaron y no puede señalar al adolescente, como el autor del delito, por lo que este Tribunal de Control N° 1, acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente omitido por razones de ley, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561literal “D” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve días del mes de Febrero del Dos mil cinco.




ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG .MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA




CXB/MJ/ Elida
Solicitud 1CS-1350-05.