Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 16-12-2003, fue recibido por este Tribunal Escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar TERESA DE JESÚS RIVERO, mediante el cual solicita que de conformidad al Artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sean decretados el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 16 años de edad nacido en fecha 06-09-0986, titular de la cedula de identidad n° 19.170.315, domiciliado en el callejón 12 con Av. 27 casa N° 26 Araure Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 15 años de edad nacido en fecha 11-03-1998, titular de la cedula de identidad N° 20.391.896,domiciliado en la calle 24 con Av 09 y 11 casa S/N Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL RAMON MEJIAS MEJIAS, Solicitud esta que hace la Representación Fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción y que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio Público ejercer la Acción Penal Pública en contra de los mencionados Adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de los mismos en la comisión del hecho investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud a ajustada a derecho es por lo que este Tribunal de Control No. 02 en fecha 18 de Diciembre de 2003, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 1 mes y 13 días, sin que el Ministerio Público haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al Juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional, no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control No. 02, Acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa y así se decide.
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