Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 09-01-2004, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar TERESA DE JESÚS RIVERO, mediante el cual solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 30-10-85, residenciado en el Caserío Uveral, calle 4, casa N° 79-72, Municipio Esteller Píritu Estado Portuguesa, hijo de VENECIA SILVA Y PEDRO SILVA; IRVIN JOSE SILVA, venezolano de dieciseis (16) años de edad, nacido en fecha 21-07-86, domiciliado en el Caserío Uveral, calle 4, casa sin número, Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa, hijo de JOSE ADRIAN GOMEZ y de IRIS CRISTINA SILVA; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 30-12-85, domiciliado en el Barrio Andrés Castillo, carrera 05, con calle 2, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Francisca Suárez y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 01-08-89, domiciliado en el Barrio las Delicias, carrera 05, entre calles 1 y 2, casa número 2-16, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Norma Suárez, teléfono 0251-3271220, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la víctima ciudadano ERNESTO JUVENAL ACOSTA PEÑA,.-

Ahora bien, en fecha 12-01-2004, se decreto el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, previa solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible a la vindicta pública ejercitar la acción penal en contra de los adolescentes antes mencionados y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de dichos adolescentes en la comisión del hecho investigado, y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal lo decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Juzgado observa que desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 19 días, sin que el Ministerio Público haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los adolescente en los hechos aquí investigados y de esta manera proseguir o aperturar el procedimiento y dada la facultad que le confiere el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez de Control de decretar el Sobreseimiento Definitivo si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional, no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, se decreta el Sobreseimiento Definitivo. Y así se decide.