Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD DESCONOCIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano VARGAS CASTILLO RAUL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.080.455, residenciado en el sector 6 vereda 2 N° 34, Urb. Baraure IV, Araure Estado Portuguesa.



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17-12-1995, mediante denuncia formulada por la víctima ciudadano Raúl Antonio Vargas Castillo. Y de las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El Acta de denuncia de fecha 17-12-1995, realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial seccional Acarigua, por el ciudadano RAUL ANTONIO VARGAS CASTILLO, en la cual deja exposición de lo siguiente “vengo a denunciar a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dicten EL PAPA, ya que el día de ayer en horas del mediodía se introdujo a mi residencia y donde se llevó gran cantidad de ropas varias nuevas y usada, una licuadora marca Ester, la cantidad de dos mil bolívares en efectivo…“


Analizadas todas las Actas de que integran esta causa, esta Representante Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vargas Castillo Raúl Antonio, pero no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente ya que solo consta en la causa la declaración de la víctima y no aporto suficiente elementos de convicción, para señalar al adolescente como el autor del hecho investigado, ahora después que ha transcurrido nueve 09 años, es imposible incorporar nuevos datos a la investigación que demuestre su culpabilidad, es por lo que el Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley, en virtud de que el hecho punible no puede serle atribuido al adolescente.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:


Ciertamente al analizar las Actas se infieren de que no existen suficientes elementos de convicción que sostengan la Investigación penal intentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Publico, en razón de que se adolece de la incorporación de nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente imputado, y por el tiempo transcurrido, en consecuencia no se puede instar el ejercicio de la Acción Penal, puesto que el resultado será negativo, de tal manera que el hecho punible investigado no puede serle atribuido de manera responsable y objetiva al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.