Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por imputárseles la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carolina Escalona, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.524.936, residenciada en Punto Fijo Estado Falcón; Yovanni Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.544, residenciado en la Urbanización “José Antonio Páez” Sector 5, Vereda 11, casa N° 12 Guanare Estado Portuguesa; José Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.336.979, residenciado en Caracas y Domingo Aguiar Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.322.511, residenciado en Tinaco Estado Cojedes.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
“… En fecha 30 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en el troncal 5 a la altura de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando en una Unidad de transporte publico que se trasladan un grupo de ciudadanos, donde la misma es conducida por el ciudadano Aguiar Castillo Domingo Enrique y se le acerca uno de los pasajeros el cual saca del bolso que carga un arma de fuego y apuntándolo le manifiesta que es un atraco y que conduzca despacio, igualmente amenaza al colector de la unidad, el ciudadano Colmenarez Vásquez Yovanni, inmediatamente se levantan otras tres personas mas, es decir otra persona adulta y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes de forma violenta y amenazante, empiezan rápidamente a robar a todos los pasajeros del trasporte colectivo, específicamente a los ciudadanos Carolina Escalona, Yovanni Colmenarez, José Bastidas y Domingo Aguiar Castillo, a quienes roban bolsos, teléfonos celulares, dinero en efectivo, prendas y otros objetos de valor, luego de tener en sus manos todos estos objetos, le manifiestan al conductor detener el vehículo, de donde se bajan y se dan a la fuga, por lo que las victimas se dirigen hasta la Comisaría de San Rafael de Onoto, en la cual denuncian los hechos antes mencionados, por lo que se organiza una comisión policial, la cual conjuntamente con las víctimas realizan un recorrido por las adyacencias de donde se bajan las cuatro personas que cometen el delito logrando localizarlas y darles la voz de alto, y al realzarles la revisión personal, les incautan un arma de fuego y recuperan parte de los objetos robados, es decir tres teléfonos celulares y un reloj, por lo que son retenidos…”
La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Privado. Seguidamente solicito se deje constancia de que deja sin efecto la sanción solicitada en el escrito de acusación consistente en Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, solicitando en este acto como Sanción Definitiva a imponer la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la AMONESTACION, por cuanto considera que con este acto único se llenan las expectativas del Ministerio Público en cuanto a la conciencia que deben asumir los adolescentes en los hechos en los cuales se encuentran involucrados además de tomar en cuenta que los mismos se encuentran privados de su libertad desde el día 31-12-05 además de que los mismos han tenido un comportamiento idóneo en el sitio de reclusión y tienen fijada su residencia en el Estado Carabobo, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenían derecho a declarar en esta Audiencia, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándoles si deseaban declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo los mismos, de manera individual, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Patricia Fidhel, quien expuso que oída la acusación presentada por el Ministerio Público y fundamentalmente en cuanto al cambio de la sanción realizada por el Representante del Estado, la defensa considerando que la sanción se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que los adolescentes han manifestado que quieren asumir su responsabilidad en los hechos, solicita sean impuestos del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y que una vez oída su voluntad de admitir los hechos sea impuesta la sanción definitiva.
Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos, cada uno por separado, en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a los adolescentes de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero imponer dado que los adolescentes asumieron con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta deben asimilarla éstos jóvenes sancionados a los fines de su proyección de vida como mejores ciudadanos por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Igualmente se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal. En relación al arma de fuego la cual se encuentra en Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Acarigua, bajo la planilla de Cadena de Custodia N° 4070, a la disposición de este Tribunal, se acuerda la destrucción de la misma, por lo que se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas a los fines de cumplir con este mandato. Así mismo se acuerda notificar a los ciudadanos Yovanni Colmenarez, Carolina Estrada, José Bastidas y Domingo Aguiar Castillo en su carácter de victimas, de la decisión tomada en la presente causa, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta, una vez vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente.
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