Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta (S) del Ministerio Público Abogado OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ROSA EVIE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.259.457, domiciliada en la Av. 10 con calle 1 y 2 casa N° 01 Barrio 5 de Diciembre Acarigua Estado Portuguesa..



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.



El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19-11-2004, mediante procedimiento policial efectuado por la Guardia nacional de Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ del acta levantada por ante este despacho en fecha 26-01-05, a la ciudadana EVIE MIRIAN ROSA, quien expuso: en relación al robo de que fui objeto el día 19-11-04, quiero manifestar que recupere todos los objetos en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA este no me ha molestado mas desde día y ha mostrado un buen comportamiento en vista de que son una familia muy humilde y conozco a sus padres desde hace veinte años y por eso que deseo darle una oportunidad para ver su comportamiento su conducta y el respeto a mi integridad física y a mi entrono familiar”







RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.



Analizadas las actas de investigación que conforma la presente causa, se evidencia la comisión de uno de los delito contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana EVIE MIRIAN ROSA, quien denuncia ante el organismo de investigación que fue objeto de un hurto por parte de unas personas por lo que una comisión de la Guardia Nacional realiza un procedimiento policial; donde retiene al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a un adulto por estar presuntamente involucrados en el hecho delictivo. Ahora bien dentro de la fase de investigación este representación fiscal, solicita la comparecencia de la victima con la finalidad de que la misma acredite la participación o no del adolescente en el hecho investigado, acudiendo a la solicitud siendo ella EVIE MIRIAN ROSA, quien manifestó ante esta representación fiscal que dicho adolescente no ha molestado mas desde ese día y ha mostrado un buen comportamiento cumpliendo así con la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación prevista en el articulo 582 literal “F” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente y por tanto desea darle una oportunidad al mencionado adolescente se refiere por tanto que la victima señala que conoce a los padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , desde hace mucho tiempo y conoce de su situación social y económica y es por ello su deseo de darle una oportunidad al mencionado adolescente y es esta la circunstancia es por lo que solicita de este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley establecido en el artículo 562 ejusdem y por el contrario decretarse el Sobreseimiento Definitivo.


En virtud de lo antes expuesto, quien juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se infiere que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir su participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado adolescente y siendo que en la presente solicitud la representación Fiscal alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que se demuestre lo contrario, es por lo que esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.