De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N°2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 2.004, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Oleida Freitez de Moreno y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que el día 17 de diciembre de 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Coronel “Miguel Antonio Vásquez” Estado Portuguesa, actuaciones relacionadas con el adolescente anteriormente identificado, donde presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un Delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el cual figuran como victimas los ciudadanos ROVULO DELGADO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.832.584, residenciado en la Urbanización Los Horcones de Barquisimeto, Estado Lara; ZHENG YIFENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª E- 82.283.340, residenciado en la Avenida 6 con calle 11 y 12, Edificio Pino Mercantil, Apto. B, Turén Estado Portuguesa y MARCOS EDUARDO FREITEZ MAJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.070.700, residenciado en la Avenida 6, entre calles 5 y 6, Casa Nª 5-52 Turén Estado Portuguesa; conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 16-12-2.004, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Alvarado Luis adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “con esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la tarde…de servicio de patrullaje…en compañía del Agt. (PEP) Mendoza Jorge…recibimos llamada de la central…donde informaban que tres sujetos fuertemente armados habían cometido un robo en una comercial denominado “Cinco Estrellas”, ubicada al final de la Av. Raúl Leoni, de donde sustrajeron dinero en efectivo y el arma de reglamento del vigilante, indicando que vestían una franela de color blanca…bermudas azul con negro, procedimos… a efectuar un recorrido por el barrio el combate de Turen, y a orillas del Río de ese mismo barrio, logramos visualizar a tres sujetos portando arma de fuego en mano, y con las características indicadas, quienes al observar la presencia policial hacen frente a ella, dividiéndose y se introducen en diferente residencias, logrando darle alcance a uno de ellos…dándole la voz de alto, la cual hizo caso omiso apuntando el arma hacia mi integridad física…hice uso de mi arma de reglamento…logrando herirlo…minutos después fallece…así mismo se le decomiso un arma de fuego tipo escopeta calibre 12…serial 20150, con un cartucho percutido y uno sin percutir…le fue despojada al ciudadano MARCO EDUARDO FREITEZ MAJANO, de 23 años…posteriormente mi compañero…logra la captura de otro de los sujetos en una residencia…leyéndole sus derechos…fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el ACTA POLICIAL, de fecha 16-12-2.004, suscrita por el Distinguido (PEP) Alvarado Luis, adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, de Turén Estado Portuguesa; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-12-2.004, formulada por el ciudadano Rovulo Delgado Juan Carlos, anteriormente identificado; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-12-2.004, formulada por el ciudadano Zhen Yifeng, anteriormente identificado; ACTA DE EXPOSICIÓN, de fecha 16-12-2.004, levantada al ciudadano Marcos Eduardo Freitez Majano, antes identificado; ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 17-12-2.004 suscrita por el funcionario policial Billy Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua; INSPECCION TÉCNICA Nª 3448, de fecha 16-12-2.004 suscrita por el Detective Luis Torres y el Agente Billy Castillo, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POBLACIÓN DE TUREN ESTADO PORUGUESA; INSPECCION OCULAR Nª 3449; de fecha 16-12-2.004, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Billy Castillo, realizada a la Comercial 5 Estrellas ubicada en Turén Estado Portuguesa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el Nª 1315, de fecha 21-12-2.004, suscrita por el Inspector Luis Torres, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, a un cartucho para arma de fuego, y a una concha que formaba parte de un cartucho para arma de fuego.

Igualmente indico la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin figura alternativa ya que considera que no hay otra distinta a la calificación señalada, solicitando se le imponga como MEDIDA CAUTELAR la establecida en el del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual impone PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio.

Asimismo el Ministerio Público estima como sanción definitiva para el adolescente la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (4) años.

SEGUNDO: : En fecha 24 de Febrero de 2.005 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la Acusación de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Dra. OLEIDA FREITEZ de MORENO, en su carácter de Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de ley de conformidad con el artículo 570 Ejusdem, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio del ciudadano ROVULO DELGADO JUAN CARLOS, a los efectos de dar su testimonio como victima de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; la testimonial del ciudadano ZHENG YIFENG, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es victima en este hecho ya que es el propietario del establecimiento comercial; la testimonial del ciudadano MARCOS EDUARDO FREITEZ MAJANO, a los efectos de dar su testimonio como victima de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; el testimonio de la ciudadana CORDERO TORRES YANNELIA YISETH, a los efectos de dar su testimonio como testigo referencial de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. La testimonial del Experto Detective LUIS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa a los fines de que ratifiquen el contenido de las experticias realizadas de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la testimonial de los funcionarios policiales actuantes Distinguido (PEP) Luís Alvarado y Agente (PEP) Mendoza Jorge, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actúan como funcionarios aprehensores en el presente caso. Asimismo se admite como prueba para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 358 y 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 3449de fecha 16-12-2.004, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Billy Castillo; igualmente se admite la incorporación real del objeto incautado, es decir un arma de fuego, una concha que forma parte del cartucho y un correaje de color negro a los efectos de ser exhibido durante el debate.

Igualmente, el Tribunal acuerda a la Defensa Pública adherirse al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
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QUINTO: El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Medida de DETENCION PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la PROTECCIÓN DEL niño y del Adolescente y en su lugar impone la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literales “B” y “G”, Ejusdem, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, por lo que en consecuencia el adolescente estará bajo la vigilancia de sus representantes legales, quienes informaran cada ocho (8) días al Tribunal sobre su comportamiento, dicha medida se hará efectiva una vez se cumpla la del literal “G” que establece la presentación de dos personas idóneas, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEPTIMO: Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Zulay Rojas de Márquez, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.