Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en el literal “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y como victima el ciudadano (occiso) JOSE FRANCISCO MARAN VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 43 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.803, residenciado en las Candelarias Caracas Distrito Capital y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582, literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición del Defensor Privado Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO quien manifestó que en su carácter de defensor del adolescente imputado se adhiere a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, así mismo sostiene que su defendido es inocente del hecho ilícito que se investiga ya que en conversación sostenida con el mismo éste le manifestó que el había hablado con el hoy occiso José Maran y éste le había dicho que el arma no servía, que ratifica su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público en relación a las Medidas Cautelares pero que solicita que la presentación ante el Tribunal sea de forma mensual ya que el adolescente reside en el Estado Miranda ya que es estudiante y facilitador de la Misión Ribas, que demostrara esta circunstancia en su oportunidad. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 06-02-2.005, mediante procedimiento policial suscrito por el funcionario Agente ARGENIS PEROZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En relación con la novedad anterior, me traslade…en compañía del Inspector FAMA MIGUEL, Sub Inspector RANGEL GONZALO, Agente CARLOS GARCIA y Médico Forense LUIS SARMIENTO… hacia la Avenida JOSE ANTONIO PAEZ… Sector Mamanico, Hotel San Carlos, Acarigua Estado Portuguesa… con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección técnica… una vez allí…específicamente en la habitación 34, situada en el primer piso…se encontraba comisión de la policía del Estado…al mando del inspector BORGUEZ ARQUIMEDES… el mismo nos condujo hasta el interior de la habitación, donde logramos avisar en el baño de la misma, y sobre el piso… el cuerpo inerte…una persona del sexo masculino…desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas, color de piel blanca de contextura delgada, de 1,70 centímetros de estatura, cabello entre cano, corto y liso, del examen físico externo se le observo, heridas homologas causadas por el paso de un proyectil, en la región parietal posterior lado derecho…colectamos un arma de fuego tipo revolver…calibre 38 marca jaguar…serial C19336 y un trozo de metal…presuntamente perteneciente al núcleo del proyectil…sostuve entrevista con el ciudadano ALVARADO SERENO JOSE ALI de 34 años de edad…residenciado en el sector ojo de Agua… sector la Gallera casa No. 002, Baruta Estado Miranda…quien manifestó que hoy…se traslado desde la ciudad de Caracas Distrito Capital hasta esta ciudad…con el propósito de disfrutar del asueto de carnaval…se hospedo en dicho hotel…conjuntamente con su familia y el ciudadano MARAN VASQUEZ JOSE FRANCISCO… a quien contrato para que trasladara a su familia hasta esta ciudad…asimismo manifestó que al momento que se duchaba en unas de las habitaciones contiguas…a donde se encontraba el ciudadano antes mencionado escucho una detonación y corro a ver lo que ocurría…encontrando al antes referido en el baño…en medio de un charco de sangre…presumiéndose que el mismo se disparo en la cabeza…de igual manera manifestó que el prenombrado ciudadano se encontraba en la habitación en compañía de sus hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nos entrevistamos con los mismos… IDENTIDAD OMITIDA quien manifestaron que se encontraban en el interior de la habitación en compañía del hoy occiso, y que el mismo decidió irse a duchar, tomando primero su arma de fuego y al cabo de un momento se escucho una detonación donde el último de los mencionados entro al baño, tomo el arma y la guardo en el closet… y salio a pedir auxilio donde llego un funcionario de la policía…quien procedió a auxiliarlo… sostuvimos una entrevista con el ciudadano TORREZ GOMEZ Yosmar José… y se percato de lo ocurrido en el Hotel…y encontró al hoy occiso tirado en el piso, así mismo pregunto por el arma del hoy occiso, donde el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, respondió que el había guardado el arma y el mismo adolescente la busco y la coloco sobre la poseta del baño…nos trasladamos al estacionamiento interno del Hotel San Carlos… con la finalidad de realizar una inspección Técnica a los vehículos marca Jeep, Clase camioneta, modelo Cherokee Classic, color rojo, placa EAF-49B, y marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Century Buick, color marrón, placa FAA-522, el primero pertenece al ciudadano ALVARADO SERENO José… y el segundo al hoy occiso… se le realizó una inspección al los vehículos automotores no localizando arma u objeto de interés, para la averiguación realizándose seguidamente la respectiva Inspección Técnica…la cual se fijó siendo las 10:00 horas de la noche…posteriormente nos trasladamos hasta la morgue del Hospital central de esta ciudad…con la finalidad de practicar el reconocimiento del cadáver…sobre una camilla de metal…del examen físico externo se observo heridas homologas a las causadas por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, una en la región orbicular lado derecho y otra en la región parietal posterior lado derecho….se deja constancia que el cadáver en cuestión quedo en la morgue en calidad de deposito…cuanto a los ciudadanos ALVARADO SERENO JOSE ALI, TORRE GOMEZ YOSMAR, conjuntamente con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Fueron trasladados hasta este despacho…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO MARAN VASQUEZ (hoy occiso) como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, delito este previsto en nuestra ordenamiento jurídico como uno de los más graves por cuanto atenta contra una vida humana y que a los efectos de nuestra ley especial que rige a los niños y adolescentes como es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un tratamiento especial por cuanto el mismo artículo 628 parágrafo segundo literal “a” prevé que hay una excepción en cuanto a la imposición de la sanción de Privación de Libertad cuando se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no sin hacerle saber al adolescente que dicho delito aun cuando la calificación jurídica dada por el Representante de la Vindicta Pública, en esta fase preparatoria, lo podría exonerar de una posible privación de Libertad no es menos cierto que podría ser sancionado con otras de las medidas que establece nuestra Ley Especial, a tenor justamente de lo establecido en los artículos 526 y 531 Ejusdem, ya que es importante que nuestros adolescentes entiendan y asuman sus responsabilidades en los actos delictivos que pudieran incurrir, y que en el presente caso pudiera decirse que el joven manipulo el arma imprudentemente y sin tener conciencia de las consecuencias derivadas de esa imprudencia y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida la primera a la Obligación de Presentarse el Adolescente por ante la Autoridad que el Tribunal designe, en este caso el mencionado adolescente estará obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del pueblo de Baruta Estado Miranda, ya que el joven no reside en esta jurisdicción, debiendo informar esta autoridad a este Tribunal de Control sobre el cumplimiento de dicha medida, para lo cual se ordena oficiar a los fines pertinentes y la segunda medida referida a la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a las medidas impuestas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Líbrese lo pertinente. Y así se decide.