Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 23 de Diciembre del 2003, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, abogadas MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, y TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante el cual solicitan que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se les sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JOSE FELIX LOYO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.556.846, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 1, vereda 4, Casa N° 10, Acarigua estado Portuguesa y JULIO CESAR ATENCIO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.756.701, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 1, Vereda 4, casa N° 10, Acarigua Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sustentar la plena identificación de los adolescentes imputados y que lo actuado resulta insuficiente y no existe la inmediata posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan al Ministerio publico ejercer la acción Penal Publica en contra de los Mencionados adolescentes y al no inferirse fehacientemente la participación o autoría de los mismos en la Comisión del hecho Investigado y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 02, en fecha 07 de Enero del 2004, Decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y Veintisiete (27) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control Nº 02, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Así se decide.