REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 18 de febrero de 2005
194° y 145°
Recibido como ha sido informe emanado por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, mediante el cual hacen del conocimiento de este Tribunal la forma de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por parte del Adolescente (identidad omitida).
Este Tribunal de Ejecución a fin de proveer lo solicitado por la ABG. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Especializada del mencionado Adolescente, concerniente al lapso que ha cumplido su defendido respecto a las medidas impuestas, observa:
Que en fecha 08 de Julio de 2003, tal como consta de acta de imposición de sanción que riela a los folios 131 al 133 ambos inclusive de la primera pieza, el Adolescente (identidad omitida), fue impuesto de las sanciones a cumplir por el lapso de un (1) año, siendo estas las siguientes:
• LIBERTAD ASISTIDA: la cual deberá ser supervisada a través del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal.
• REGLAS DE CONDUCTA: consistentes en la obligación del sancionado de: A) continuar su escolaridad, B) realizar un taller laboral.
Que dicho sancionado da inicio al cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en lo que respecta a la obligación de continuar su escolaridad, el mismo día de la imposición de la misma, por cuanto se desprende de la causa al folio 135 consignación de constancia de estudios el día 08 de Julio de 2003, es decir, en el mismo acto de imposición.
Que el inicio de la sanción de Libertad Asistida por parte del sancionado ocurre el día 28 de Octubre de 2003, tal como se evidencia de informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, el cual corre inserto en el folio 163 de la primera pieza que conforman la presente causa.
Que para fecha 02 de Abril de 2004, el sancionado se encuentra cursando la escolaridad en la Unidad Educativa Nacional “MENCA de LEONI, tal como consta de constancia de notas, de Inscripción y de estudios consignadas por la defensa en la fecha indicada supra, y las cuales rielan a los folios 169 al 172 ambos inclusive de la primera pieza de la presente causa.
Que para la fecha 30 de Abril de 2004, según informe emanado por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, el sancionado ha acudido puntualmente a las citas establecidas por el mencionado equipo.
Que en fecha 19 de Marzo de 2004, este Tribunal en virtud de no haberse iniciado el cumplimiento por parte del sancionado de la obligación de realizar un taller de auto estima o laboral acordó sustituir dicha obligación conforme a lo establecido en el articulo 647 Literal “e”, por la obligación de practicar una disciplina deportiva.
Que según constancia de fecha 22 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano LUIS PARRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.083.118, en su carácter de la Liga de Fútbol de la ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el Futbolista (identidad omitida), esta participando en los campeonatos del municipio, tal como se evidencia al folio cinco (5) de la segunda pieza.
Que en fecha 10 de septiembre de 2004, la defensa consignó constancia de la liga de Fútbol San Rafael de Onoto, de fecha 08 de Septiembre de 2004, de la cual se desprende que el mencionado Adolescente es jugador de la citada liga desde el mes de Mayo de 2004.
Que en fecha 24 de Septiembre de 2004, la defensa consignó constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Nacional “Menca de Leoni” de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, debidamente suscrita por la directora de la mencionada institución con su respectivo sello húmedo, a través de la cual se constata que el sancionado de autos cursa quinto nivel de Educación Inicial, durante el año escolar 2004-2005.
Que en fecha 26 de Noviembre de 2004, la defensa consignó tanto constancia actualizada de deporte como de estudios, correspondiente a su defendido, mediante las cuales se evidencia que el sancionado de autos a la mencionada fecha continuaba siendo deportista de la Liga de Fútbol supra mencionada, así como alumno de la ya identificada institución escolar.
Que en fecha 01 de febrero de 2005, la defensa consignó tanto constancia emanada de la Dirección de Deportes, Cultura y Recreación adscrita a la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, donde se evidencia que el sancionado de autos es jugador permanente de la selección juvenil y de primera, que a representado dicho municipio, como constancia de Estudios emanada de la citada Unidad Educativa Nacional “Menca de Leoni”, a través de la cual se constata que el Adolescente sancionado, en la presente causa continua siendo alumno de la Institución Escolar antes referida.
Que en fecha 15 de febrero de 2004, el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, consigna informe a través del cual se desprende que el sancionado de autos inició el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida 28 de Octubre de 2003, y desde entonces no ha fallado a ninguna de las citas.
Ahora bien, este Tribunal al apreciar todo lo antes reseñado, determina en lo que respecta al lapso cumplido de la sanción por parte del sancionado (identidad omitida), lo siguiente:
En lo que respecta a la medida de Libertad Asistida, se verifica que efectivamente el sancionado a cumplido con el año (1) impuesto para el cumplimiento de la misma.
En lo concerniente a la medida de Reglas de Conducta, consistente en primer lugar, en la obligación del sancionado de estudiar por el lapso de un (1) año, se determina de igual manera, que el Adolescente a dado cumplimiento a la obligación de estudiar por el lapso establecido.
En segundo lugar, en lo que respecta a la obligación de practicar una disciplina deportiva, este Tribunal determina que la fecha exacta de su cumplimiento es el día 08 de Mayo de 2005.
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la Obligación de Estudiar, impuestas al Adolescente (identidad omitida), antes identificado. Notifíquese Librese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
La Secretaria,
ABG. LISBETH LEAL
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría.
NAB/EDUARDO
Causa N° 1E-132-03