REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSIÓN ACARIGUA

Anos 194° y 145°

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 24 de febrero de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-209-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (identidad omitida) Municipio Araure Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida, a las cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha acudido ante dicho equipo a dar inicio al cumplimiento de la medida de libertad asistida.


La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso:
“Mi defendido me informó en entrevista sostenida, que el sí había acudido a la cita, que esta se le fijo para el día 10-02-05 y en esa oportunidad se le otorgó cita para el día 14-03-05, de lo cual se deduce que mi defendido ha estado cumpliendo con la sanción que el tribunal le impuso”.


En este mismo orden, la defensa señaló, que en cuanto a la medida de Regla de Conductas, consta de la causa la consignación de la respectiva constancia de estudios, la cual acredita el cumplimiento de la misma.

Seguidamente se impuso al ciudadano sancionado (identidad omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo acudí al equipo el día 10-02-05, como me lo habían fijado, ya que, apenas me impusieron la sanción pedí la cita, he cumplido las veces que me lo han dicho”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizadas como han sido las exposiciones de la defensa y de su defendido, este tribunal para decidir observa:

Que el informe consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, a través del cual informan que el sancionado de autos no ha acudido ante dicho equipo a dar inicio al cumplimiento de la medida de libertad asistida, es de fecha 21-01-05, y por otra parte, en la presente audiencia el sancionado manifiesta que su primera cita fue acordada para el día 10-02-05, y a la cual acudió, mostrando a efectos videndi hoja de citas que le otorgó el mencionado equipo y de la cual se evidencia que la primera fecha que aparece descrita es el día 10-05-05 y la segunda es el 14-03-05, razón por la cual se hace necesario corroborar la certeza de lo manifestado por el adolescente, por cuanto al ser la fecha que el sancionado manifiesta haber acudido ante el equipo es posterior a la fecha que éste informa al tribunal, conllevan a quien decide, ante la duda que surge de lo antes expuesto, a determinar la imposibilidad de declarar en el presente caso la existencia de un incumplimiento, aunado a que de las actuaciones que conforman la causa se observa el efectivo cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar, y máxime cuando el adolescente en forma voluntaria y espontánea ha manifestado querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento.


Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusden, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.


Por último, la condición específica del adolescente de encontrarse en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano (identidad omitida), por lo que en consecuencia se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de que informe por ante este tribunal si el prenombrado adolescente compareció ante ese equipo el día 10-02-05, a dar inicio al cumplimiento de la medida de libertad asistida.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 24 días del mes de febrero del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH LEAL