REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 28 de Febrero del 2.005
194° y 145°
Causa N° 1E-079-02.
Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-079-02, donde aparece como sancionado el ciudadano NELSON JOHANDER URRIETA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.617, domiciliado en la Urbanización La Tricentenaria (FUNDABARRIOS) manzana f-1 casa Nº 06 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente Nelson Johander Urrieta Escalona, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que explicara las razones por la cual su defendido no compareció a la presente audiencia, señalando: “no tengo conocimiento porque no se encuentra en la audiencia, y por cuanto la representante legal, la madre de mi defendido se encuentra presente, solicito se le otorgue la palabra para que explique el porque su hijo no esta presente”.
Seguidamente, el tribunal le cede el derecho de palabra a la representante legal del ciudadano Nelson Johander Urrieta Escalona, quien expresó: “La citación me llegó la semana pasada a mi casa, mi hijo se mudo de ahí hace aproximadamente seis meses, no se la dirección exacta donde vive, sólo se que como el esta viviendo con una muchacha, según la mamá de ésta el esta trabajando en valencia, por eso no le he podido avisar, si no que en casa de su suegra me dieron un teléfono donde ubicarlo pero no lo he logrado.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, así como lo expuesto por la representante legal del sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura para el caso de que la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia y a la sociedad que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando contra el Estado de derecho y de justicia, lo cual debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, para evitar la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la inasistencia del sancionados de autos a la presente audiencia, sino que por el contrario, el hecho narrado por su representante en lo que respecta al desconocimiento del domicilio de su hijo desde hace seis meses, conllevan a este tribunal a determinar la pretensión del sancionado Nelson Johander Urrieta Escalona, de sustraerse del cumplimiento de la medida de libertad asistida, máxime cuando reposa de autos informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que indican que el ciudadano no acudió a recibir las orientaciones pautadas para el día 19-01-05.
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA al ciudadano Nelson Johander Urrieta Escalona, antes identificado, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez UBICADO se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de la prosecución del proceso de cumplimiento de las medidas. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días del mes de febrero del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA.
Abg. LISBETH LEAL.