REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 05 de Febrero de 2.005
Años 193° y 144
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 05 de febrero de 2005, con las formalidades de Ley, con motivo de escrito suscrito por la AB. PATRICIA FIDHEL GONZALES, en su carácter de defensora pública especializada del ciudadano (identidad omitida), residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, sancionado en la causa distinguida con el Nro. 1E- 102-02,- a través del cual solicita la libertad inmediata y el cese de la sanción de Privación de Libertad impuesta a su defendido, para lo cual argumentó que en el cumplimiento de dicha sanción por parte de su defendido no hubo interrupción, por lo que se ha rebasado el lapso de cumplimiento fijado por el tribunal, en consecuencia debe decretarse el cese de la misma.
Asimismo, para fundamentar lo anterior, señaló que en fecha 25-05-04, el tribunal condenó al adolescente a cumplir la medida de Privación de Libertad por revocatoria de la sanción de Libertad Asistida en virtud de su incumplimiento con fundamento en lo establecido en el literal “c” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Privación de Libertad fue impuesta por el lapso de cinco meses, computándose en ella el lapso de prisión preventiva que venía cumpliendo por causa seguida ante la jurisdicción penal ordinaria, estableciéndose como fecha de culminación de la sanción el día 10-07-04. Ahora bien, se da el caso, que en fecha 09-06-04, mediante oficio Nº 8384 de la causa pp11-p-2.003-00047 el tribunal de juicio Nº 3 de la jurisdicción ordinaria, notifica que el sancionado (identidad omitida), se había evadido en fecha 04-06-03, en virtud de lo que fue declarado en Rebeldía de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenada su captura en fecha 14-06-04, lo que se hizo efectivo el 2999-01-05 por la Comandancia de Policía José Antonio Páez, siendo presentado a este Tribunal en fecha 31-01-05, donde se ordenó su reingreso para que continuase el cumplimiento de su sanción.
En este mismo orden, la defensa alegó que consta de copia certificada de sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 3 de la jurisdicción penal ordinaria que consignó con la presente petición, que en fecha 02 de agosto de 2004, dicha autoridad judicial absolvió al ciudadano (identidad omitida), ordenándose su inmediata libertad de la que se encontraba privado desde el 10-02-04.
En conclusión, la defensa pública manifestó que de lo anterior y de la declaratoria rendida por el sancionado en la audiencia de fecha 31-01-05, donde manifestó que él nunca se había fugado, se colige, que no hubo tal evasión y que la información dada a este tribunal sobre su fuga en fecha 04-06-03, no era cierta, puesto que su procedimiento por el tribunal de la jurisdicción ordinaria continuó y culminó en sentencia absolutoria de fecha 02-08-04. En consecuencia, tanto la declaratoria de rebeldía, la orden de captura y la interrupción del cumplimiento de la sanción, se fundaron en un supuesto falso de evasión.
La fiscal quinta (E) del Ministerio Público, expuso que en fecha 31-01-05, este tribunal ordenó oficiar tanto al juzgado mencionado por la defensa como a la Comisaría General José Antonio Páez, afín de dilucidar si efectivamente el sancionado (identidad omitida) se fugó o no durante el cumplimiento de su sanción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:
La defensa para fundamentar que el lapso que su defendido ha permanecido privado de su libertad desde el día 10-02-04, ha sido ininterrumpido, se basa en copia certificada de sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 3 de la jurisdicción ordinaria de este circuito judicial penal, extensión Acarigua.
Ahora bien, este tribunal al valorar dicha sentencia determina que la misma no prueba fehacientemente que el ciudadano (identidad Omitida), haya permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad desde día 10-02-04 hasta la fecha en que se dictó su absolución (30-07-04), ello con el objeto de concluir que se estuvo frente a un supuesto falso de evasión para la fecha en que dicho ciudadano se declaró en Rebeldía y en consecuencia su captura, ya que, si bien es cierto se está frente a un medio probatorio con carácter de documento público, dicho documento lo que efectivamente nos demuestra en el presente caso es la certeza de que el ciudadano (identidad omitida) fue aprehendido en fecha 10-02-04, que el día 22-07-04, se dio inicio al juicio en contra del mencionado ciudadano por los hechos que se le imputaban por ante la jurisdicción ordinaria, y que efectivamente en fecha 30-07-04, el tribunal de juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua dicta sentencia absolutoria, por lo cual se ordena la libertad del ciudadano (identidad omitida), en razón de haber estado sometido a una medida privativa de libertad, puesto que la sola referencia en la sentencia de que el imputado estaba sometido a una medida privativa de libertad, no demuestra la fecha exacta de su declaración y si la misma se trata concretamente de la privación judicial preventiva de la libertad, y que no ha sido objeto de interrupción por haberse producido la evasión del imputado. Es por lo que sobre la base de todo lo antes expuesto, se aclara a la defensa la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que esta debe demostrar sus afirmaciones de hecho, y en el caso que pretenda se declare que su defendido se encuentra libertado de la obligación del cumplimiento de la sanción de privación de libertad como efectivamente lo pretende, debe probar el hecho extintivo de dicha obligación, hecho extintivo este que con el solo medio probatorio constitutivo de la sentencia supra mencionada no lo demuestra. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y por cuanto uno de los objetivos de la presente audiencia es la procedencia o no de libertad del sancionado, y siendo que por una parte, el artículo 44 en su ordinal 5 establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 5. Ninguna persona continuará en detención … una vez cumplida la pena impuesta…”, y por otra parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa : “ Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”. Es por lo que este tribunal, sobre la fuerza del fundamento contenido en las normas precedentemente transcritas, al constatar que en la presente causa cursa oficio emanado de la Comisaría General José Antonio Páez, debidamente suscrito por el ciudadano Nicolás Nadal, en su carácter de Comandante de la mencionada comisaría, de fecha 04-02-05, mediante el cual informa a este tribunal textualmente : “… el ciudadano: (identidad omitida), Indocumentado, Ingresó al Reten Policial de esta Comisaría a mi mando el día 10-02-2.0004, y egresó del mismo el día 30-07-2.004, según Boleta de Libertad Nro. 99469 emanada del juez de juicio Nro. 03 Extensión Acarigua, a cargo del Abogado Álvaro Rojas Rodríguez. Ininterrumpidamente y sin presentar fuga.”, llega a la determinación de que dicho oficio constituye medio probatorio, que demuestra con certeza - por cuanto proviene del mismo sitio de reclusión establecido por este tribunal para que el ciudadano (identidad omitida) cumpliera su sanción, además de estar suscrito por funcionario competente para ello - que efectivamente el sancionado (identidad omitida) permaneció ininterrumpidamente privado de su libertad desde el día 10-02-04, hasta el día 30-07-04, razón por la cual se verifica el cumplimiento del lapso de cinco (5) meses de privación de libertad impuesto como sanción al tantas veces mencionado ciudadano, en consecuencia se declara cumplida la medida.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara el CESE de la medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano (identidad Omitida), residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del mismo.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 05 días del mes de febrero del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ