REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos: DANIELA RIVAS UGALDE e ISMAEL FELIPE DIAZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.980.259 y 12.859.501, respectivamente, asistidos por la Abg. ALEXNY PEREZ RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 101.803, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…en fecha 22 de agosto de 2001, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada anexa; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero surgieron desavenencias, las cuales sucedieron cada vez con más frecuencias, de tal forma que han concluido de que siendo imposible la vida en común, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil. Que cada uno de ellos tiene domicilio diferente. Igualmente declararon no haber procreados hijos y no haber obtenido bienes patrimoniales que liquidar…”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2005, los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Consta en autos que en fecha 09/02/2005, fue notificado el Representante del Ministerio Público.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: DANIELA RIVAS UGALDE e ISMAEL FELIPE DIAZ PIRELA, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 22 de Agosto de 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 270.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los diez días del mes de Febrero del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
Secretaria. (fdo)