REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: OMAR ANIS ANRO, libanés, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E 81.199.271.
Apoderado de la parte demandante: MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.947.
Parte demandada: BASSAN BOUTROS, sirio, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad E-82.067.386.
Apoderados de la parte demandada: FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.985y 48.574 respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2002, el ciudadano OMAR ANIS ANRO, asistido de abogado, demanda por resolución de contrato al ciudadano BASSAN BOUTROS, alegó que en fecha 24 de mayo del año 2000, celebró contrato de opción de venta con el mencionado ciudadano, anexó copia mecanografiada de dicho contrato, que en la cláusula tercera del referido contrato se colocó como precio la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), de los cuales recibió la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), como lo establece cláusula quinta, donde serían imputados al precio total si el optante llegare a ejercer la opción en tiempo oportuno y pagare la suma indicada en la cláusula octava, en la que quedó establecida que el optante, se obligaba a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) contados a partir de la autenticación del documento firmado, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) vale decir hasta que cubriera la totalidad del precio indicado en la cláusula tercera del contrato. Que desde la firma del contrato han transcurrido 30 meses sin que el optante pagare la cantidad establecida en la cláusula octava de dicho contrato, dando derecho a lo establecido en la cláusula undécima de considerar resuelto el contrato. En virtud de todo lo expuesto es que solicitó: que se declare resuelto el contrato aquí mencionado, como lo establece el artículo 1531 del Código Civil, que se le haga la entrega material de lo ofrecido que se encuentra especificado en la cláusula primera del contrato, que sea condenado al pago de los gastos ocasionados por incumplimiento del contrato, así como las costas y costos del juicio, honorarios profesionales etc., y que se comisionara para dicha entrega material al Juzgado Ejecutor del Segundo Circuito, señalado en la cláusula primera del contrato. Acompañó los recaudos respectivos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se decretó la medida solicitada.
En fecha 17 de marzo del 2003, fue reformada la demanda, en cuanto a que el instrumento fundamental de la presente acción es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, que se le concedió una opción de venta al demando para la adquisición de una serie de bienes muebles para lunchería y/o arepera, los cuales se describen en la cláusula primera de dicho contrato, obligándose el ciudadano BASSAN BOUTROS, a la adquisición de dichos bienes. Que se pactó el precio en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), otorgándose un plazo para la ejecución de la opción de cuarenta y ocho meses (48) meses contados a partir del día 01 de abril del 2000, plazo éste dentro del cual el demandado debía pagar el precio antes expirado del plazo establecido comprometiéndose el demandante a otorgar el documento definitivo de venta una vez se cancelara el precio en cuestión; que para el momento de la firma del contrato recibió la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) que serían imputables al precio definitivo y ejercido el derecho en tiempo útil previo el pago de lo montos señalados en el contrato. Fue convenido que para el caso de no efectuarse la venta o no ejercerse oportunamente la opción la cantidad de dinero recibida por el demandante en su condición de propietario quedaría en su beneficio, sin reclamo alguno, independientemente del motivo que originase la venta. Aduce que el ciudadano BASSAN BOUTROS, se comprometió a no casar ni movilizar los equipos hasta tanto no cancelara la totalidad de precio, debiendo permanecer los mismos en el mismo lugar, según lo expuesto en las cláusulas sexta y séptima del contrato objeto de la acción. Que se le díó al demandado en calidad de préstamo de uso nueve (09) máquinas de juego de distintas marcas y tipo de exclusiva propiedad del demandante, las cuales no formaban parte de la venta y que sería retiradas por éste, en el momento que se otorgara el documento definitivo de venta, como se evidencia en la cláusula séptima. El demandado se obligó a cancelar UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales a partir de la autenticación del documento, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) precio total de la opción. Que se convino que por incumplimiento de las cláusulas contractuales o el atraso en el pago de dos o más mensualidades establecidas en el contrato se consideraría resuelto el mismo, quedando las sumas otorgadas en beneficio del demandante sin nada que reclamar ni devolver. Que desde la celebración del mencionado contrato es decir 24 de mayo del 2000, el demandado no ha cumplido a las obligaciones asumidas, específicamente en el pago oportuno de la cuotas pactadas en el contrato, razón suficiente para considerar resuelto el contrato conforme a lo establecido en la cláusula undécima, que ha realizado todo tipo de gestiones extrajudiciales tendiente a la devolución de los bienes muebles objeto de la opción, así como los bienes dados en calidad de préstamo de uso, y que han transcurrido más de treinta (30) meses, sin que el demandado haya dado cumplimiento al contrato, siendo por efecto nugatorios todas las gestiones realizadas. Por ello es que demanda al ciudadano BASSAN BOUTROS, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: Resolver el contrato celebrado en fecha 24 de mayo del 2000. Que se restituyan las nueve (9) máquinas de juego dadas en calidad de préstamo de uso. Que sean entregados los bienes muebles objeto de la negociación en las mismas condiciones que fueron entregados. Que sea cancelada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS. Que demandada las costas y costos que genere el presente proceso que genere el proceso, así como los honorarios profesionales. Demandó la indexación o corrección monetaria, calculada mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentó la acción en los artículos 141 y 142 del Código de Comercio, así como los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1277, 1.724, 1.731, del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). La cual fue admitida en fecha 31 de marzo del 2003.
Mediante escrito de fecha 10 de junio del 2003, la representación judicial del demandado, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado en la demanda, entre otras cosas por lo siguiente: Que es cierto que su representado celebró un contrato de opción a compra; que es cierto que el precio pactado es de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); que es cierto que el vendedor recibió TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) quedándosele a deber CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), para ser pagado en cuotas mensuales no menores de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); alega que su representado ha pagado las cuotas y abonos tal como se evidencia de los recibos que anexó al presente escrito, que su representado ha pagado por la compra TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) de inicial, según el documento cuya nulidad (sic) se demanda; que posteriormente al día de la firma del documento, abonó DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) de los cuales solo posee recibos por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), estos recibos demuestran que el demandante ha recibido otras cantidades de dinero equivalentes a NUEVE MILLONES DE (Bs. 9.000.000,00), para alcanzar un subtotal de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,00), que en los dos últimos recibos que firmó el demandante reconoce que queda un saldo a su favor de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00), hasta el 01-07-01, que los recibos anteriores se encuentran perdidos y has sido imposible localizarlos, citó los artículos 1.296, 1.392, 1.394, 1.399 del Código Civil. En fecha 17-10-01, su representado solicitó al demandante que le entregara 24 letras de cambio aceptadas por la Empresa Mercantil Fuente de Soda Restaurant y Cervecería Dona Carlota C.A., representada por su representado, avaladas por JORGE BUITROS, las cuales entregó el demandante dieciocho (18) por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos, y seis (06) por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) cada una con vencimientos trimestrales consecutivos, que estas veinticuatro (24) letras de cambio suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.500.000,00) cantidad ésta que al sustraérsele al saldo deudor de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00), para obtener un resultado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) que sería el saldo deudor, las cuales anexó al presente escrito de contestación, así como depósitos realizados a nombre del demandante. Aduce que en resumen su representado ha pagado al demandante SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 79.429.965,00); cantidades que tiene recibidas el demandante, que además el demandante debe a su representado CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.870.000,00) por concepto de dos facturas aceptadas por él, una por consumo hechos a su cargo, y otra por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que ordenó le entregarán al abogado Julio Castellanos para pagar impuestos, que también anexó. Reconvino a la actora para que pague a su representado la diferencia, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.299.965,00) o reconozca que los debe, que el demandante declare que su representado no le debe ninguna cantidad de dinero por el saldo deudor contenido en el precio de la venta. Anexó dichas facturas y las opuso formalmente. Que la resolución del contrato de comodato no es procedente, por cuanto se cumplió exactamente como se convino, ni es procedente nada de lo solicitado. Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 1.283, 1296, 1.326, 1.331, 1.332 1.178, 1.474, 1.498 y 1.182 del Código Civil.
El 07 de julio del 2003, se admitió la reconvención propuesta, fijándose el quinto día de despacho para contestar la misma.
En fecha 15 de julio del 2003, el apoderado actor dio contestación a la reconvención; rechazó, negó y contradijo que la acción propuesta en la reconvención sea procedente, tanto en los hechos como en el derecho; una vez esgrimidos sus alegatos solicitó que dicha reconvención fuera declarada Sin Lugar y Con Lugar la demanda propuesta condenando en costas a la demandada.
En fecha 12 de agosto del 2003, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo la prueba de informes, solicitando se oficie a la Oficina del Banco Mercantil, agencia Acarigua, igualmente se oficie a la empresa Fuente de Soda Doña Carlota, para que informen sobre lo esgrimido allí, igualmente promovió testimoniales.
En fecha 12 de agosto del 2003, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales, y el derivado de los siguientes instrumentos:
 El instrumento fundamental de la acción;
 El instrumento poder otorgado por el demandante;
 El escrito de contestación de la reconvención;
 El derivado de la impugnación respecto de los instrumentales que anexó el demandado reconviniente; promovió instrumentales que anexó a dicho escrito; promovió la prueba de informes solicitando que se oficie al Juzgado Primero del Municipio Páez; al Juzgado Segundo del Municipio Páez.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 20 de octubre del 2003, se dictó auto para mejor proveer.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora reconvenida, consiste en que declare la resolución de un contrato de promesa bilateral de compraventa que dice haber celebrado con la parte demandada reconviniente, sobre unos bienes muebles que describe en la demanda, en restituir nueve (9) máquinas de juego que dice le fueron dadas en calidad de préstamo de uso, en entregar los bienes muebles objeto de la negociación y en pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) por daños y perjuicios, en virtud de lo que califica de detentación sin causa y sin derecho que de los bienes hace el demandado, así como por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de entrega y restitución, así como por el uso de tales bienes y la indexación monetaria.
La representación de la parte demandada en la contestación, admite que es cierto que celebró un contrato de opción a compra sobre un conjunto de bienes que dice señalados de manera indeterminada en la cláusula primera del contrato y de comodato sobre unas máquinas.
Que también es cierto que el precio pactado fue la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) que sería pagado en un plazo de 48 meses a partir del primero de abril de 2000, de los que el vendedor recibió una cuota inicial de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), quedando a deber CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) para ser pagados en cuotas mensuales no menores de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo que el plazo culmina el 1° de abril de 2004.
Que el demandado BASSAN BOUTROS empezó a realizar los pagos parciales, para completar el precio, sin quedar ningún saldo deudor antes de vencerse los 48 meses de plazo.
Que realizado el pago de las cuotas y abonos, el ahora demandado BASSAN BOUTROS entrega cantidades de dinero al ahora demandante OMAR ANIS ANRO, lo que dice se deduce de documento que firma el 1° de enero de 2001, cuando el demandado le hace un nuevo abono de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando un saldo de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), según recibo que anexa.
Que posteriormente hay en fecha 1° de abril de 2001 otro recibo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando un saldo de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00) según recibo que anexa marcado con el número 5.
Que en fecha 1° de mayo de 2001, según recibo que anexa, hizo un pago por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), restando para ese entonces TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00).
Que en fecha 1° de junio de 2001 le hace un abono de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para quedar un saldo deudor de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00).
Que en fecha 1° de julio de 2001 se hizo otro abono por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), quedando un saldo deudor de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00), en virtud de que se subsana error del recibo anterior.
Que el demandado ha pagado por la compra TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) de inicial y que posteriormente a la firma ha abonado DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) de los que tiene recibos por OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), pero que en esos recibos se demuestra que OMAR ANIS ANRO ha recibido otras cantidades, para alcanzar un subtotal recibido de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,00), porque en los dos últimos recibos OMAR ANIS ANRO reconoce que queda un saldo a su favor de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00).
Que seguidamente el 17 de octubre de 2001 el ahora demandante OMAR ANIS ANRO le solicita al ahora demandado BASSAN BOUTROS que le entregue 24 letras de cambio, aceptadas por “RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.”, que representa el mismo BASSAN BOUTROS de la que es accionista y que se las avale JORGE BUITROS, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), que negociaría para obtener dinero líquido a lo cual accedió y le entregó 24 letras de cambio, 18 por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y seis por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) cada una, con vencimientos trimestrales consecutivos, que algunas la mayoría ya fueron pagadas por el demandado y abonadas al saldo deudor de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00) de la negociación pactada y otras fueron consignadas en oferta real de pago y depósito en los Tribunales competentes, dos de las cuales fueron aceptadas y las cantidades retiradas por su tenedor legítimo OMAR ANIS ANRO, permaneciendo las demás cantidades de dinero depositadas para el pago de las letras a disposición del tenedor legítimo para evitar embargos sorpresas.
Que estas 24 letras de cambio suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,00) que sustrayéndola al saldo deudor se obtiene un resultado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
Que la letra distinguida con el 1/18 con vencimiento el 17 de noviembre de 2001 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) no fue negociada, por cuanto ya estaba vencida cuando le aprobaron la operación de las letras en cuestión, pero que el demandante la conservó alegando que la tenía extraviada, pero que la cantidad de dinero la pagó el ahora demandado mediante un depósito efectuado que le hizo días después del vencimiento en el Banco Mercantil, el día 18 de diciembre de 2001 en su cuenta 1115019007, planilla 144642279, pero que OMAR ANIS ANRO demandó su cobro por la vía intimatoria ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que las letras 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18 y 8/18, cada una por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) fueron pagadas y las distinguidas 9/18 y 1/1 por las cantidades de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), estas cantidades fueron depositadas al demandado y éste las retiró ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que fueron debidamente pagadas.
Que las letras 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18 y 15/18, cada una por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) fueron pagadas y que también fueron pagadas dos marcadas 1/1, ambas por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), la primera con vencimiento el 17 de octubre de 2002 y la segunda con vencimiento el 17 de enero de 2003.
Que la 16/18 vencida el 17 de febrero de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) se encuentra actualmente extraviada, fue consignada en oferta real de pago y depósito a favor del demandante ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara sin lugar la oposición en virtud del extravío de la letra, pero que actualmente esa cantidad de dinero está a disposición del tenedor, al igual que la 17/18 por la misma cantidad y se desistió de la oferta, permaneciendo el dinero en la misma circunstancia que el anterior.
Que haciendo un resumen, de las cantidades de dinero que OMAR ANIS ANRO tiene recibidas, el demandado le ha pagado, sin contar con las cantidades que tiene demandadas y que no han sido retiradas por el extravío de las letras de cambio, incluyendo la inicial, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 71.500.000,00) y que también ha pagado SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.679.200,00) para abonar al saldo deudor de la negociación cuya nulidad (sic) se demanda, lo que dice se hizo en depósito del 22 de enero de 2002 por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), depósito del 4 de febrero de 2002 por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), depósito del 26 de febrero de 2002 por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), depósito del 21 de noviembre de 2002 por UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.162.200,00) y depósito del 21 de enero de 2003 por DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.765.000,00), por lo que en conclusión el demandado ha pagado al demandante SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 79.429.965,00).
Que además de esos pagos, el demandante OMAR ANIS ANRO debe al demandado BASSAN BOUTROS, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.299.965,00) por dos facturas aceptadas, una por consumos hechos a su cargo y otra por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que ordenó se le entregara al abogado JULIO CASTELLANOS con cargo a su cuenta, para pagar impuestos que le correspondían, por lo que alega la correspondiente compensación, hasta por la diferencia restante de QUINIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 570.035,00) y reconviene para que se le pague al demandado la diferencia de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.299.965,00).
Luego la parte demandada solicita se declare sin lugar la demanda.
Del contenido de la demanda y de la contestación, se desprende que el actor OMAR ANIS ANRO, alegó haber vendido al demandado BASSAN BOUTROS, unos bienes muebles por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), de los que recibió un pago inicial por TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) y que el saldo de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) se pagarían en cuotas mensuales y consecutivas, cada una por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y que esto fue admitido por el demandado en su contestación, por lo que es un hecho incontrovertido que se encuentra fuera del debate probatorio.
Planteada como está la controversia en los anteriores términos, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Prueba aportada por la actora junto al libelo de la demanda.
1) Copia Certificada del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el N° 53, Tomo 51, del año 2000, cursante en los folios 2 al 4 de la primera pieza del expediente. Este es un instrumento autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de la celebración del contrato entre el ahora demandante OMAR ANIS ANRO y el ahora demandado BASSAN BOUTROS, sobre unos bienes muebles propiedad del mismo demandante, lo que además fue alegado en el libelo y admitido en la contestación y así este Tribunal lo declara.
Pruebas del demandado aportadas durante la etapa probatoria.
2) Recibos de pago, de fechas 01/01/2001, 01/02/2001, 01/03/2001, 01/04/2001, 01/05/2001, 01/06/2001, 01/07/2001 por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, a excepción del cursante al (folio 44 1era. pieza) que es por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), expedidos a nombre de FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, cursantes en los folios 39 al 45 de la primera pieza del expediente. En estos instrumentos aparece que los pagos recibidos por ahora demandante OMAR ANIS ANRO de “FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, C.A.”, que no es parte en la presente causa, ni fue parte del contrato cuya resolución se demanda y además en las mismas no aparece el concepto del pago, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio y así se establece.
3) Copia certificada de boleta intimando a la Sociedad Mercantil Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota C.A., expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez, cursante en el folio 46 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental fue expedida por una autoridad judicial obrando en ejercicio de sus funciones, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de que la intimación a la que la misma se refiere a “FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, C.A.”. No obstante, esta sociedad mercantil no es parte en la presente causa, ni fue parte del contrato cuya resolución se demanda, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
4) Copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en la Causa N° 539-03. Demandante: Omar Anis Anro. Demandado: Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería Doña Carlota C.A. Motivo: Cobro de Bolívares (V.I), Acarigua, expedidas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez, cursante en los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental fue expedida por una autoridad judicial obrando en ejercicio de sus funciones, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de que el ahora demandante OMAR ANIS ANRO, procediendo mediante endosatario en procuración, intentó demanda contra “FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, C.A.”. No obstante, esta sociedad mercantil no es parte en la presente causa, ni fue parte del contrato cuya resolución se demanda, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
5) Copia fotostática de planilla de depósito, N° 144642279, Banco Mercantil, a nombre de Omar Anis, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), realizado por Bassan Boutros. Esta instrumental corresponde a un documento privado que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos para ser tenido como fidedigno, exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
6) Letras de Cambio:
a) N° 2/18, emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de diciembre de 2001, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 53 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
b) N° 3/18, emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de enero de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 54 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
c) N° 1/1, emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), para ser pagada el día 17 de enero de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 55 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
d) N° 4/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de febrero de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 55 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
e) N° 4/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de febrero de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 56 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
f) N° 5/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de marzo de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 57 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
g) N° 6/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de abril de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 58 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
h) N° 1/1 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), para ser pagada el día 17 de abril de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 59 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
i) N° 7/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de mayo de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 60 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
j) N° 8/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de junio de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 61 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
k) N° 1/1 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), para ser pagada el día 17 de julio de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 62 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
l) N° 9/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de julio de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 63 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
7) Copia fotostática simple de auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez, en fecha 19 de noviembre del 2002, a través del cual se ordena la entrega del cheque de gerencia N° 72896777, al ciudadano OMAR ANIS AMOR, a nombre de Fuente de Soda, Restaurant y Cervecería, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), del Banco Caribe, (folios 64 y 65 1era pieza). Esta copia corresponde a una actuación de una autoridad judicial, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, solo demuestra que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó entregar al ahora demandante OMAR ANIS ANRO un cheque de gerencia, dando por recibidas unas letras de cambio. No obstante, no aparece la identificación de la persona natural o jurídica que consignó la suma a que se refiere el cheque o la causa de las letras de cambio que se mencionan, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
8) Copia fotostática de recibo cursante en el folio 65 de la primera pieza del expediente, en la que aparece que el ahora demandante OMAR ANIS ANRO recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00). Esta instrumental corresponde a un documento privado que no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos para ser tenido como fidedigno, exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
9) Letras de Cambio.
m) N° 10/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de agosto de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 66 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
n) N° 11/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de septiembre de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 67 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
o) N° 12/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de octubre de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 68 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
p) N° 1/1 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), para ser pagada el día 17 de octubre de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 69 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
q) N° 13/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de noviembre de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 70 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
r) N° 14/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de diciembre de 2002, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 71 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
s) N° 15/18 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 17 de enero de 2003, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 72 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
t) N° 1/1 emitida en Acarigua el 17 de octubre del 2001, por UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), para ser pagada el día 01 de enero del 2003, a la orden de OMAR ANIS ANRO, para ser pagada en Acarigua, con un valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, cursante en el folio 73 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental, aparecen como obligados cambiarios “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, que no son parte en el presente juicio, ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta en su texto la causa de esta letra de cambio y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la presente causa y así se establece.
10) Copia fotostática de cheque Gerencia N° 13696911, cuenta cliente N° 0114 0320 47 3200801635, a nombre de OMAR ANIS ANRO, por la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.005.000,00), de fecha 18 de febrero del 2003, del Banco Caribe, Agencia Acarigua cursante en el folio 74 de la primera pieza del expediente. No consta el concepto por el que se libró ese cheque a favor del demandante OMAR ANIS ANRO, ni la relación de este instrumento con el contrato cuya resolución se demanda y en consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
11) Copia fotostática de cheque de Gerencia N° 11796944, cuenta cliente N° 0114 0320 47 3200801635, a nombre de OMAR ANIS ANRO, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), de fecha 17 de marzo del 2003, del Banco Caribe, Agencia Acarigua, cursante en el folio 75 de la primera pieza del expediente. No consta el concepto por el que se libró ese cheque a favor del demandante OMAR ANIS ANRO, ni la relación de este instrumento con el contrato cuya resolución se demanda y en consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
12) Copia fotostática de cheque de Gerencia N° 45596996, cuenta cliente N° 0114 0320 47 3200801635, a nombre de OMAR ANIS ANRO, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), de fecha 21 de abril del 2003, del Banco Caribe, Agencia Acarigua, cursante en el folio 76 de la primera pieza del expediente. No consta el concepto por el que se libró ese cheque a favor del demandante OMAR ANIS ANRO, ni la relación de este instrumento con el contrato cuya resolución se demanda y en consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
13) Copia al carbón de depósito N° 144642023, de fecha 04 de febrero del 2002, Banco Mercantil, depositado por JOSÉ LEYTOUNI, en la Cuenta N° 1115019007, del ciudadano OMAR ANIS ANRO, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), cursante en el folio 77 de la primera pieza del expediente, conjuntamente con la comunicación N° 20214, emanado del Banco Mercantil, de fecha 20 de octubre de 2004, informando sobre lo solicitado por la parte demandada, cursante en los folios 35, 36 y 37 de la segunda pieza del expediente, en la que esa institución bancaria hace constar que ese depósito entre otros fueron realizados en la cuenta del demandante. No consta el concepto por el que se hizo este depósito a favor del demandante OMAR ANIS ANRO, ni la relación de este instrumento con el contrato cuya resolución se demanda y en consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
14) Copia al carbón de depósito N° 164346701, de fecha 04 de febrero del 2002, Banco Mercantil, depositado por JOSÉ LEYTOUNI, en la Cuenta N° 1115019007, del ciudadano OMAR ANIS ANRO, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), cursante en el folio 78 de la primera pieza del expediente, conjuntamente con la comunicación N° 20214, emanado del Banco Mercantil, de fecha 20 de octubre de 2004, informando sobre lo solicitado por la parte demandada, cursante en los folios 35, 36 y 37 de la segunda pieza del expediente, en la que esa institución bancaria hace constar que ese depósito entre otros fueron realizados en la cuenta del demandante. No consta el concepto por el que se hizo este depósito a favor del demandante OMAR ANIS ANRO, ni la relación de este instrumento con el contrato cuya resolución se demanda y en consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
15) Copia al carbón de depósito N° 164000064, de fecha 26 de febrero del 2002, Banco Mercantil, depositado por JOSÉ LEYTOUNI, en la Cuenta N° 1115019007, del ciudadano ANRO OMAR ANIS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cursante en el folio 79 de la primera pieza del expediente, conjuntamente con la comunicación N° 20214, emanado del Banco Mercantil, de fecha 20 de octubre de 2004, informando sobre lo solicitado por la parte demandada, cursante en los folios 35, 36 y 37 de la segunda pieza del expediente, en la que esa institución bancaria hace constar que ese depósito entre otros fueron realizados en la cuenta del demandante. No consta el concepto por el que se hizo este depósito a favor del demandante OMAR ANIS ANRO, ni la relación de este instrumento con el contrato cuya resolución se demanda y en consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
16) Copia al carbón de depósito N° 164630889, de fecha 21 de noviembre del 2002, Banco Mercantil, depositado por JOSÉ LEYTOUNI, en la Cuenta N° 1115019007, del ciudadano ANRO OMAR ANIS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cursante en el folio 80 de la primera pieza del expediente, conjuntamente con la comunicación N° 20214, emanado del Banco Mercantil, de fecha 20 de octubre de 2004, informando sobre lo solicitado por la parte demandada, cursante en los folios 35, 36 y 37 de la segunda pieza del expediente, en la que esa institución bancaria hace constar que ese depósito entre otros fueron realizados en la cuenta del demandante. No consta el concepto por el que se hizo este depósito a favor del demandante OMAR ANIS ANRO, ni la relación de este instrumento con el contrato cuya resolución se demanda y en consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
17) Copia al carbón de depósito N° 190628383, de fecha 21 de enero del 2003, Banco Mercantil, depositado por JORGE LAITOUNI, en la Cuenta N° 1115019007, del ciudadano ANRO OMAR ANIS, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.765.000,00), cursante en el folio 81 de la primera pieza del expediente. No consta el concepto por el que se hizo este depósito a favor del demandante OMAR ANIS ANRO, ni la relación de este instrumento con el contrato cuya resolución se demanda y en consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
18) Factura N° 4270, expedida por “FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, C.A.”, a nombre de OMAR, de fecha 19/10/01, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.870.000,00), cursante en el folio 82 de la primera pieza del expediente. En esta instrumental aparece una firma aceptando que la parte demandada que la promovió atribuye el demandante. No obstante esta aceptación fue realizada a favor de “FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, C.A.” que no es parte en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
19) Factura N° 4271, expedida por Fuente de Soda DOÑA CARLOTA, a nombre de Omar, de fecha 19/10/01, por concepto de Impuesto Alcaldía, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). En esta instrumental aparece una firma aceptando que la parte demandada que la promovió atribuye el demandante. No obstante esta aceptación fue realizada a favor de “FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, C.A.” que no es parte en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
Pruebas del actor aportadas durante la etapa probatoria.
20) Copias fotostáticas certificadas de la Solicitud N° 3234. Solicitante: JORGE LAYTOUNI BITRUS. Motivo: OFERTA REAL DE PAGO, expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Páez Segundo Circuito Judicial, cursante en los folios 107 al 186 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental aparece autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que ante el Juzgado Primero del Municipio Páez Segundo Circuito Judicial, cursó ese procedimiento. No obstante, en el mismo aparece como oferente “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE LAYTOUNI BITRUS, que no son parte en la presente causa ni parte del contrato cuya resolución se demanda y en consecuencia se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
21) Copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 187 al 194 de la primera pieza del expediente. Esta copia corresponde a actuaciones de una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, por lo que su original es un documento público y esta copia al ser perfectamente legible, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna. En la misma aparece como demandante, el también aquí demandante OMAR ANIS ANRO y como demandado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” mediante la vía intimatoria y la misma fue declarada con lugar, pero la sociedad demandada no es parte en la presente causa ni parte del contrato cuya resolución se demanda, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
22) Oficio N° 418-2003, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, recibido en fecha 13 de octubre del 2003, informando a este Tribunal que si cursa por ante ese Tribunal la Causa N° 539-2003, Dte: OMAR ANIS ANRO. Ddo: SOCIEDAD FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DOÑA CARLOTA Y OTROS. Mvo: COBRO DE BOLIVARES (V.I.), cursante en el folio 206 de la primera pieza del expediente. En la causa a la que se refiere el oficio aparece como demandante, el también aquí demandante OMAR ANIS ANRO y como demandado “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” mediante la vía intimatoria, pero la sociedad demandada no es parte en la presente causa ni parte del contrato cuya resolución se demanda, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
23) Oficio N° 637-2003, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de octubre del 2003, informando que si existe una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, signada con el N° 3234, Oferente JORGE LAYTOUNI BITRUS, cursante en el folio 207 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental demuestra que ante el mencionado Juzgado Primero de del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa existe una solicitud de oferta real de pago donde aparece como oferente “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI y como oferido el aquí demandante OMAR ANIS ANRO. No obstante “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” y JORGE ALEXANDER LAYTOUNI, no son parte en la presente causa ni parte del contrato cuya resolución se demanda y no consta la relación de esta oferta real de pago con el mismo contrato, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
24) Comunicación de “FUENTE DE SODA RESTAURANT Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.” en la que rinden los informes promovidos por la parte demandada, cursante en el folio 209 de la primera pieza del expediente, en la que se dice que OMAR ANIS ANRO recibió por cuenta de BASSAN BOUTROS de esa sociedad mercantil, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.870.000,00) por concepto de entrega de dinero en efectivo y servicios de consumo y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por pagos de impuesto a la Alcaldía. En esta comunicación no consta por cuenta de quien se hicieron esas entregas de dinero, por lo que se desechan estos informes como carentes de valor probatorio y así se establece.
25) Comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 13 de marzo del 2004, informando que si fue aperturada una cuenta de ahorros, a nombre del Juzgado Primero del Municipio Páez, pero que luego recibieron orden entregar al ciudadano JORGE LAYTOUNI BITRUS, la totalidad del dinero depositado, y la misma quedó cancelada, cursante en los folios 09 al 23 de la segunda pieza del expediente. JORGE LAYTOUNI BITRUS no es parte en la presente causa ni parte en el contrato cuya resolución se demanda y no aparece demostrada la relación de esta entrega de dinero con la causa que aquí se decide, por lo que se desechan estos informes como carentes de valor probatorio y así se declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
La parte demandante logró demostrar la celebración de un contrato de promesa bilateral de compraventa con la parte demandada reconviniente, sobre unos bienes muebles y haber dado al mismo demandado en comodato nueve (9) máquinas de juego, así como las obligaciones que por el mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta correspondían a la parte demandada, pero no señaló en la demanda ni en la reforma cuales fueron esos bienes muebles sobre los que se celebró el contrato de promesa bilateral de compraventa, ni las máquinas que se dicen entregadas en préstamo de uso, con sus signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, respecto a lo cual el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Al no haberse descrito en la reforma de la demanda o en la contestación, los bienes muebles, sobre los que alega el actor se celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa, no puede el Juez, describirlos en la sentencia aun y cuando pueda constar la descripción en autos una prueba documental. En la reforma de la demanda sobre tales bienes se los menciona textualmente, tan solo como “…una serie de bienes muebles para lunchería y/o arepera, los cuales se describen en la Cláusula Primera y que se da aquí por reproducida…” y sobre las máquinas que alega fueron dadas en préstamo de uso se limita a mencionarlas textualmente como “…Nueve (9) Máquinas de distintas marcas y tipo…”, y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
De la misma forma para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55). En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los bienes muebles los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad y no logro demostrar haber sufrido los daños y perjuicios que reclama, de los que aunque expresó sus causas, no señaló la especificación de éstos, tal y como lo exige el ordinal 7° del ya mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento, por lo que aunque el demandado no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en virtud del mencionado contrato, la demanda debe forzosamente desecharse. Así se declara y se señalará en la dispositiva del fallo.
El demandado reconviniente, tampoco logró demostrar las entregas de dinero que alegó haber hecho al demandante reconvenido, por lo que la compensación que opuso debe desecharse. Además al no haber demostrado el demandado reconviniente tales entregas de dinero, tampoco demostró la obligación por la que reconvino por lo que la reconvención debe igualmente desecharse y así se expresará también en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa del demandado BASSAN BOUTROS de compensación que alegó en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 570.035,00). Además se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentó OMAR ANIS ANRO, ya identificado en la presente decisión contra BASSAN BOUTROS, también identificado y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado BASSAN BOUTROS, para que se condenara al demandante OMAR ANIS ANRO a pagarle CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.299.965,00).
De conformidad con lo que disponen los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante OMAR ANIS ANRO en las costas, por haber resultado totalmente vencido e igualmente se condena al demandado reconviniente BASSAN BOUTROS en las costas de la reconvención, por haber resultado también totalmente vencido con respecto a la misma. No obstante, según lo que dispone el ya mencionado artículo 275, mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria