REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha: 11 de junio del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO PARRA PÉREZ y LISBETH COROMOTO CATARI MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.845.959 y 11.848.968, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado: OLGA RUSSO, de este domicilio, Inpreabogado N° 35.032 de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Acompañó recaudo.
Dice la solicitud: “En fecha 05 de abril del 2001, contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Barba de Tigre de Villa Bruzual. Municipio Turen, Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en nuestra vida conyugal hemos confrontado ciertas dificultades que nos han llevado a la convicción de que es imposible que continuemos haciendo vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, en consecuencia, con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en nuestra legislación vigente. Durante la unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes…”
En fecha 10 de Diciembre de 2003, el Juez abogado Ignacio Herrera González, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, comparecieron nuevamente los mencionados cónyuges, ya identificados, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, por haber transcurrido más de un año sin se haya producido reconciliación. Al folio 8 consta la notificación del Ministerio Público.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas y encuentra que los referidos cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya efectuado reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo l85 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO PARRA PÉREZ y LISBETH COROMOTO CATARI MÁRQUEZ, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril del 2001.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado y firmado en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, 11 de Febrero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez.
En la misma se fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11 am. Conste.
Seria. Adgv.