REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada mediante endosatario en procuración por CARLOS HUGO SISSO, venezolano, mayor de edad, casado, piloto de aviación, domiciliado en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, contra NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, por cobro de bolívares, la representación judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, solicitó que se efectuara por el mismo Tribunal el cálculo de los intereses a los fines de evitar mayores gastos, señalando además que los expertos designados no han manifestado su aceptación. Sobre esta solicitud el Tribunal observa:
En la sentencia definitiva dictada en la presente causa por este Tribunal, en fecha 30 de junio de 1999 se condenó al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 10.576.527,00), que comprende la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.426.000,00) monto de la letra de cambio objeto de la demanda, CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 133.220,06) por intereses de mora desde el 2 de julio de 1993 hasta el 15 de octubre de 1993, fecha de presentación de la demanda y DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 17.307,16) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%). Además se condenó el demandado en costas.
Apelada como fue esa decisión, el entonces Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada, modificando el fallo apelado en lo que respecta a los intereses de mora en el sentido de que se condenaba al pago de éstos al demandado desde la presentación de la demanda hasta el momento del pago definitivo, para cuyo cálculo ordenó se practicara una experticia complementaria del fallo.
Mediante auto del 28 de julio de 2000, el mismo Tribunal Superior, aclaró la sentencia señalando que debía omitirse el pronunciamiento de la apelación de la parte actora, por cuanto de este recurso había desistido la misma parte demandante.
La parte actora anunció recurso de casación y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 5 de abril de 2001, casó de oficio la sentencia recurrida y acordó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resultara competente dictara nueva decisión.
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de julio de 2001, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada, contra el sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 1999, declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión recurrida y condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 10.576.527,00), que comprende la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.426.000,00) monto de la letra de cambio objeto de la demanda, CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 133.220,06) por intereses de mora desde el 2 de julio de 1993 hasta el 15 de octubre de 1993, fecha de presentación de la demanda y DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 17.307,16) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%). Además se condenó el demandado en costas.
La sentencia anterior quedó firme por haber la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarado en fecha 31 de octubre de 2001, perecido el recurso de casación que había anunciado la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia que quedó definitivamente firme y este Tribunal en esa misma fecha acordó la notificación del demandado, con la advertencia de que al segundo día luego de su notificación se procedería a nombrar los expertos contables.
Examinando la sentencia dictada por este Tribunal, el 30 de junio de 1999 se constata que las cantidades a cuyo pago se condenó al demandado están perfectamente determinadas e igualmente están determinadas esas cantidades en la sentencia de alzada de fecha 4 de julio de 2001 que la confirmó, por lo que no tiene objeto la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal, ni puede el Tribunal calcular unos intereses a cuyo pago no se condenó al demandado. En consecuencia SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 25 de enero de 2005 en el que se fijó para el segundo día siguiente a la notificación de la parte demandada para el nombramiento de los expertos contables, se REVOCA igualmente el nombramiento de expertos realizado el 9 de febrero de 2005 y SE NIEGA la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, para que los intereses de mora sean calculados por el Tribunal.
De conformidad con lo que dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga un lapso de CINCO (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin necesidad de notificación por estar ambas partes a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González