REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Intimante: THOMAS DAVID ALZURU R., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.767 y titular de la Cédula de Identidad V 13.226.245.
Apoderados de la parte intimante: No tiene apoderado constituido en la presente causa.
Parte intimada: “CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTACIO GUEVARA”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 33, Tercer Trimestre del año 1992.
Apoderados de la parte intimada: No tienen apoderado constituido en la presente incidencia. Su representante legal fue asistido por ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.044.
Motivo: Intimación de honorarios profesionales.
Sentencia: Interlocutoria.
Con conclusiones de la parte intimante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente incidencia con motivo de intimación de honorarios profesionales propuesta por THOMAS DAVID ALZURU R., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 78.767 y titular de la Cédula de Identidad V 13.226.245, procediendo en nombre propio, contra “CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTACIO GUEVARA”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 33, Tercer Trimestre del año 1992.
Alega el abogado intimante que actúo como representante judicial de la ahora intimada en el expediente N° 22.859 contra la ciudadana EMILIA JIMÉNEZ ORTEGA; que en dicho expediente existe sentencia definitivamente firme y confirmada en Primera Instancia, la cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Adujo que cuando asumió la representación judicial de su mandante, lo hizo sin recibir pago alguno por concepto de honorarios profesionales y menos aún la litis expensas que han debido suministrarle, lo cual le impidió actuar diligentemente, ya que sufragó los gastos del juicio con dinero de su propio peculio; que ellos no acordaron previamente el monto de los honorarios que devengarían por su actuación en el juicio, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordaron las partes posteriormente y dada la negativa de su mandante a discutir y pactar lo referente al pago de los honorarios, cerrándose así la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, siendo por ello y con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estima judicialmente los honorarios que le son debidos por su actuación en el juicio, a saber:
Actuaciones en Primera Instancia:
1) Redacción y asistencia al Tribunal del poder Apud-Acta que acredita su representación en el juicio que corre a los folios 61 al 62, la cual estimó en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
2) Escrito de Promoción de Pruebas que corre a los folios 83 al 84, la cual estimó en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
3) Diligencia oponiéndose a la admisión a las pruebas de la demandada, que corre al folio 89 y vto, la cual estimó en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
4) Diligencia apelando del auto de admisión de las pruebas, que corre al folio 92, la cual estimó en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
5) Escrito de informes para vista y sentencia folio 117 y vto, la cual estimó en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Actuaciones en Segunda Instancia:
6) Firma de boleta notificación de avocamiento del Tribunal, que corre al folio 174, la cual estimó en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)
7) Escrito de observaciones a los informes, que corre a los folios 198 al 200, al cual estimó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
8) Diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia, que corre al folio 220, la cual estimó en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Actuaciones General en ambas Instancias
9) Estudio del caso, el cual estimó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
10) Cuidado y manejo del expediente, la cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que las cantidades estimadas por concepto de Honorarios Profesionales totalizan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.550.000,00). Solicitó que la estimación de la demandada se practicará en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS JOSE VIELMA. Señaló domicilio procesal.
En fecha 03 de febrero de 2005, el ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara, asistido de abogado, convino con el actor que haya representado judicialmente a su representada, tal y como se evidencia del poder que anexó e igualmente convino en la existencia de sentencia definitivamente firme, la cual confirmó la sentencia condenatoria de Primera Instancia.
Negó y rechazó que el actor haya cumplido leal y fielmente con los deberes y obligaciones como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal; que haya asumido con su representada, que durante la representación judicial lo hiciera sin recibir pago alguno por concepto de honorarios profesionales y la litis expensas, ya que sufragó dichos gastos con dinero de su propio peculio, ya que su socio y co-apoderado LUÍS ARMANDO PEÑALOZA LARA, se le cancelaron todas y cada una de sus actuaciones no debiéndole nada por ningún concepto; que no hayan acordado previamente los honorarios profesionales que devengarían por las actuaciones en juicio; que su representada se haya negado a discutir y pactar lo referente al pago de los mismos; que deba cancelar lo alegado por el actor. Acompañó recaudos.
El día 10 de febrero de 2005, el intimante, abogado THOMAS DAVID ALZURU R., formuló oposición al escrito de contestación realizado por la demandada, y a que está tenía que oponerse más no contestar.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte intimante consiste en que se condene a la parte actora “CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTACIO GUEVARA”, intimada en la presente incidencia, a pagar por concepto de honorarios profesionales, causados la causa iniciada por demanda de ahora intimada contra EMILIA JIMÉNEZ ORTEGA, en la que existe sentencia definitivamente firme que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda y que se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Estima e intima este profesional del derecho sus honorarios en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.550.000,00).
La parte intimada presentó escrito en el que conviene en que el abogado intimante la representó judicialmente y que se le otorgó poder apud acta, pero agrega que si bien es cierto que se otorgó ese poder apud acta, éste se le otorgó conjuntamente con el abogado LUÍS ARMANDO PEÑALOZA LARA, agregando que dicho profesional del derecho y el intimante trabajan en sociedad. Que consta en convenio presentado por el intimante THOMAS DAVID ALZURU R. a la ahora intimada “CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTACIO GUEVARA”, que acompaña, donde se relaciona el punto 1.1 en la oportunidad de la presentación de la demanda Bs. 1.021.716,60 habiendo sido realizada esa actuación por el abogado LUÍS ARMANDO PEÑALOZA LARA, utilizando el mismo logo que utiliza ese profesional del derecho en recibo del 20 de noviembre de 2003 donde lo único que varía es ESCRITORIO JURÍDICO PEÑALOZA LARA & ASOCIADOS y ESCRITORIO JURÍDICO TOMAS ALZURU & ASOCIADOS y la dirección que están establecidos. Luego en el mismo escrito la parte intimada niega de manera pormenorizada los conceptos reclamados por la parte intimante en el escrito de intimación.
La parte intimante en su escrito de conclusiones manifiesta que el intimado no ejerció su derecho de oponerse y que solo procedió a dar contestación a la demanda, no utilizando el tecnicismo legalmente establecido tanto en la ley como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia reiterada y pacífica al respecto, dado que nos encontramos en presencia de un procedimiento monitorio o intimatorio que produce análogamente los mismos efectos y consecuencias legales a la establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y muy especialmente la prevista en el artículo 651 eiusdem, donde ha debido formular su oposición dentro de los diez días, no pudiendo hacerlo en otra oportunidad ni con otra fórmula, por lo que se ha cumplido la fase declarativa, así llamada por la doctrina y la jurisprudencia, que es por lo que no hay motivo ni de hecho o de derecho para abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este argumento, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución: “El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia se prescindirá de sutilezas y puntos de mera forma.
Examinados los términos en los que fue redactada el escrito de la parte intimada, se constata que ésta niega de manera pormenorizada los conceptos reclamados por la parte intimante en el escrito de intimación.
Este juzgador considera que aunque la parte intimada no dijo de manera expresa que se oponía al derecho de cobrar honorarios la parte intimante, al expresar que niega y rechaza que deba pagar lo reclamado por el mismo intimante, ello solo puede interpretarse como una oposición. Así este Tribunal lo declara y considerando el mencionado escrito de la parte intimada, oposición el derecho del intimante a cobrar honorarios se decidirá la presente incidencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en la incidencia.
La copia fotostática simple de acta de asamblea de la intimada “CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTACIO GUEVARA”, que la parte intimada acompañó a su escrito de contestación, cursante en los folios 13 al 16 de este cuaderno separado, tiene como propósito acreditar la representación que de la intimada ejerce CARLOS JOSÉ VIELMA, que en nombre de la misma intimada presentó el escrito de contestación. La representación que de la misma intimada ejerce el mencionado CARLOS JOSÉ VIELMA no está discutida en la presente incidencia, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
El instrumento privado que la parte intimada acompañó a su escrito de contestación, cursante en los folios 17 al 18 del cuaderno, no fue desconocido o tachado por la parte intimante, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil deben tenerse como reconocidos y en consecuencia se aprecian como plena prueba de que el intimante THOMAS DAVID ALZURU R. presentó tal presupuesto a la intimada “CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTACIO GUEVARA” y así este Tribunal lo declara.
La copia de cheque por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cursante en el folio 19 del cuaderno, que la parte intimada presentó con su escrito de contestación, aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
El recibo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cursante en el folio 20 del cuaderno, que la parte intimada también acompañó a su escrito de contestación, también aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia de cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cursante en el folio 21 del cuaderno, que la parte intimada presentó con su escrito de contestación, aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
El recibo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cursante en el folio 22 del cuaderno, que la parte intimada también acompañó a su escrito de contestación, también aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia de cheque por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cursante en el folio 23 del cuaderno, que la parte intimada presentó con su escrito de contestación, aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
El recibo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cursante en el folio 24 del cuaderno, que la parte intimada también acompañó a su escrito de contestación, también aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia de cheque por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.396.864,40) cursante en el folio 25 del cuaderno, que la parte intimada presentó con su escrito de contestación, aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
El recibo por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.396.864,40), cursante en el folio 26 del cuaderno, que la parte intimada también acompañó a su escrito de contestación, también aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
El recibo por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cursante en el folio 27 del cuaderno, por concepto de pago copias simples de sentencia definitiva del expediente 22.859, que la parte intimada también acompañó a su escrito de contestación, también aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La comunicación que acompañó la parte intimada al escrito de contestación, cursante en el folio 28 del cuaderno, como suscrita por el abogado LUÍS ARMANDO PEÑALOZA LARA, aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia de cheque por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.667.523,32) cursante en el folio 29 del cuaderno, que la parte intimada presentó con su escrito de contestación, aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
El recibo por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.667.523,32), cursante en el folio 30 del cuaderno, que la parte intimada también acompañó a su escrito de contestación, también aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
El instrumento privado cursante en el folio 31 del cuaderno, en el que el abogado LUÍS ARMANDO PEÑALOZA LARA hace a la ahora intimada “CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTACIO GUEVARA, ”estimación de honorarios, que la misma parte intimada acompañó a su escrito de contestación, aparece otorgado por un tercero que no es parte en la presente incidencia ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial y al no haber sido ratificado de la manera indicada, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
Con respecto al derecho de cobrar honorarios, este Tribunal observa:
Sobre los alegatos contenidos en este escrito, tomándolo como oposición al derecho de cobrar honorarios los abogados intimantes, el Tribunal observa:
La reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso está prevista en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados y son los honorarios causados judicialmente, por actuaciones que consten en las actas procesales, que pueden intimarse en la incidencia allí prevista.
En consecuencia, los conceptos “Estudio del caso”, que el intimante estimó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y cuidado y manejo del expediente, la cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), no pueden reclamarse por la vía incidental, por lo que la pretensión del intimante de que se le acuerden honorarios por estos conceptos, son improcedentes y así se declara.
Además este último concepto de cuidado y manejo del expediente debe muy especialmente negarse, ya que no le corresponde al intimante el cuidado, manejo y custodia de un expediente que debe permanecer en el archivo del Tribunal y así también se establece.
Además en la demanda no aparece actuando el profesional del derecho intimante THOMAS DAVID ALZURU R., por lo que también debe negársele el derecho de reclamar honorarios por este concepto y así este Tribunal lo declara.
La firma de la boleta de notificación, cursante en el folio 174 del expediente, por la que reclama el intimante la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), aunque consta en autos, tal notificación es un acto del Tribunal realizado por órgano del alguacil, en el que el profesional del derecho no realizó actuación profesional alguna, limitándose e estampar su firma, por lo que igualmente debe negarse el derecho de reclamar honorarios por este concepto y así se declara.
Los demás conceptos por los que el intimante reclama honorarios, consistentes en redacción y asistencia al Tribunal del poder Apud-Acta que acredita su representación en el juicio que corre a los folios 61 al 62, la cual estimó en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el escrito de Promoción de Pruebas que corre a los folios 83 al 84 por el que el intimante reclama DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la diligencia oponiéndose a la admisión a las pruebas de la demandada, que corre al folio 89 y vto, la cual estimó en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), la diligencia apelando del auto de admisión de las pruebas, que corre al folio 92, la cual estimó en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el escrito de informes para vista y sentencia folio 117 y vto, la cual estimó en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el escrito de observaciones a los informes, que corre a los folios 198 al 200, al cual estimó en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia, que corre al folio 220, la cual estimó en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), son procedentes y así este Tribunal lo declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de la parte intimada al derecho de cobrar honorarios causados en la causa, el abogado THOMAS DAVID ALZURU R. y en consecuencia se niega el derecho de este profesional del derecho a cobrar honorarios por los conceptos “Estudio del caso”, “firma de la boleta de notificación” y “cuidado y manejo del expediente”.
Tiene al abogado intimante, derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones en las actas procesales consistentes en “redacción y asistencia al Tribunal del poder Apud-Acta que acredita su representación en el juicio que corre a los folios 61 al 62, el escrito de Promoción de Pruebas que corre a los folios 83 al 84, la diligencia oponiéndose a la admisión a las pruebas de la demandada, que corre al folio 89 y vto, la diligencia apelando del auto de admisión de las pruebas, que corre al folio 92), el escrito de informes para vista y sentencia folio 117 y vto, el escrito de observaciones a los informes, que corre a los folios 198 al 200, la diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia, que corre al folio 220, son procedentes y así este Tribunal lo declara. y así expresamente se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará luego de que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2005.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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