REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ELEUTERIO ANTONIO YÉPEZ SOTO y ÁGUEDA LEO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.436.098 y 6.634.862, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ GIL, Inpreabogado N° 54.574, de conformidad con el Artículo l85-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “contrajimos matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia La Aparición Municipio Ospino del Estado Portuguesas, en fecha 21 de marzo de 1984. fijamos nuestro domicilio conyugal en el caserío Moroturo, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, desde del año 1990, hemos estado y permanecido separado de hecho por diversas razones decidimos separarnos de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años. Por lo que acudimos a su competente autoridad, para solicitar declare nuestro divorcio. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes…”.
Admitida la solicitud fue notificado el Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace proceden en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO en vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ELEUTERIO ANTONIO YÉPEZ SOTO y ÁGUEDA LEO TORRES, en virtud del matrimonio contraído por ante el Juzgado de la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha: 21 de marzo del año: 1984.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por cuanto han alzando su mayoría de edad, ni de bienes adquiridos en el mismo por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 15 de Febrero de 2005.- Años: l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio Herrera González.
La Secretaria,

Aboga. Nancy Galíndez.

Seguidamente se publicó la sentencia, a las ll a.m. Conste. Scria