REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JULIO CESAR TORREALBA y NORMA DAYANA RUBIANO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.540.534 y V-16.042.072, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado AQUILES E. PEREZ, Inpreabogado N°55.545, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11-01-2.005 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 18 de agosto de 1.999, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acata de Matrimonio que anexamos al presente escrito y que anexa con la letra “A” fijando nuestro domicilio conyugal en la casa marcada con el N°14 de la calle 03, sector 02 de la urbanización “24 de julio” de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso el día 15 de septiembre del año 1.999 ambos cónyuges decidimos separarnos de hecho, situación esta que permanecido igual hasta el día de hoy es por tal motivo que hoy comparecemos ante su competente autoridad a fin de solicitar nuestro divorcio por ruptura prolongada de nuestra vida en común. Durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos ningún bien de fortuna, no procreamos hijos y en consecuencia no hay liquidación de bienes, ni patria potestad, guardia y custodia, régimen ni pensión alimentaría…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 25-01-2.005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JULIO CESAR TORREALBA y NORMA DAYANA RUBIANO FIGUEROA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.999, según acta N° 62.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio ni de bienes fomentados por no constar de auto su existencia. Y sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio al haber quedado extinguida la comunidad conyugal se podrá proceder a la liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los quince días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria.-
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