REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 12 de enero del 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GARRIDO SALAZAR y MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ PELLEGRINI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.492.290 y 16.294.504, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 25.389, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 7 de Abril del año 2.000, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada “A”. Una vez contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Avenida 29, entre calles 30 y 31, Edificio Pellegrini, N° 37-1, Acarigua, Estado Portuguesa. Durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales que repartir. De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido acudir ante su competente autoridad, a fin de expresarle nuestro deseo de separarnos de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le solicitamos decrete la separación de cuerpos y de bienes…”
Anexaron documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 06 de octubre del 2004.
En diligencia de fecha 24 de enero del 2005, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ PELLEGRINI, ante identificada, asistida de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge. Por auto de fecha 25 de enero del 2005, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano CESAR AUGUSTO GARRIDO SALAZAR, quien fue notificado en fecha 28 de enero del 2005.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GARRIDO SALAZAR y MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ PELLEGRINI, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 07 de abril del 2000, según consta en Acta de Matrimonio N° 117.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los dos días del mes de febrero del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria. (fdo)
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