REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CARLOS JOSÉ ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.643.538.
Apoderados de la parte demandante: LUÍS ARMANDO PEÑALOZA L., abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 74.100.
Parte demandada: GIOVANNINA INÉS RUSSO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, Técnico Superior Universitario Agroindustrial, titular de la cédula identidad V 10.125.606.
Apoderados de la parte demandada: IRIS V. TORREALBA S. abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 102.783
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada reconviniente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 12 de febrero del 2004, el ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA MENDOZA, asistido de abogado, demandó por divorcio, a la ciudadana GIOVANNINA INÉS RUSSO YÉPEZ, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 29 de octubre de 1999 contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio Morán, Estado Lara, con la referida ciudadana, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña; que desde el primer día del matrimonio venían cumpliendo con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace un año a esa fecha se suscitaron conflictos que se han convertido insuperables por la ciudadana GIOVANNINA INÉS RUSSO YÉPEZ, debido a ofensas, vejaciones, humillaciones y agresiones verbales reiteradas de las que continuamente es objeto; trayendo como consecuencia el agravio o ultraje de palabra que lesionan su dignidad, honor y reputación, haciendo imposible la prosecución de sus vidas en común; que tal situación ha llegado al extremo de que todas sus amistades dejaron de visitarlo por el comportamiento agresivo hacia su persona delante de ellos, su familia (padre, abuelas, tías, etc.) que jamás lo volvieron a visitar por esas razones, aparte su esposa dejó de cumplir con sus obligaciones propias de cónyuge, no lo ha atendido más en la alimentación, cuando le dirige la palabra es para agredirlo, ofenderlo, diciéndole que ella no tiene ningún tipo de aspiraciones con el por no ser un profesional y ni ha sido capaz de darle un hijo; que estos hecho son de tal naturaleza que hace imposible la vida en común; que fijaron su primer y último domicilio conyugal en la Urbanización “Fundación Mendoza”, calle 2 N° 4-78, Acarigua, Estado Portuguesa; que por ello es que demanda a dicha ciudadana por divorcio por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil; indicó la dirección de la demandada y describió un bien (vehículo) adquirido durante la unión. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Cumplidas la citación y notificación ordenadas, en fechas 10 de mayo y 28 de junio del 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorio del proceso, respectivamente, con la asistencia del demandante, su abogado asistente y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el demandante y su abogado asistente, insistiendo en continuar con la demanda.
Igualmente compareció la abogado IRIS V. TORREALBA S., apoderada de la demandada, quien rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus partes la demanda, por ser incierto los hechos alegados e inaplicable el derecho invocado. Reconvino al actor conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, alegando; que el cónyuge de su representada en principio había abandonado los deberes del matrimonio que implican el débito sexual, el socorro mutuo y posteriormente sin ningún tipo de explicación abandono el domicilio conyugal, recogiendo todos sus enseres personales, sin importarle la infinidad de oportunidades en que su representada lo buscó para que le diera una explicación de su comportamiento, existiendo un incumplimiento total de las obligaciones conyugales de una manera grave, ya que el comportamiento del cónyuge, resulta de una conducta definitiva, intencional, voluntaria y consciente.
Admitida la reconvención y fijada la oportunidad para su contestación, la parte demandante reconviniente no compareció en forma alguna a dar contestación a la misma.
Durante el lapso probatorio el demandante, asistido de abogado, promovió el mérito de autos y solicitó las testimoniales de los ciudadanos RICARDO LEÓN REYES, VILMA ROSA SUÁREZ, AROLD BELLO, GERMÁN BLANCO PARRA, ODALIS DEL CARMEN CAMPECHANO CHIRINOS y ÉDGAR ALEXANDER VILLALOBOS RAMÍREZ.
Rindieron declaraciones durante la causa, los testigos RICARDO LEÓN REYES, AROLD BELLO y ÉDGAR ALEXANDER VILLALOBOS RAMÍREZ.
En fecha 04 de noviembre del 2004, la apoderada de la demandada presentó escrito de informes, haciendo un recuento de proceso.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA MENDOZA, intenta demanda de divorcio, contra la ciudadana GIOVANNINA INÉS RUSSO YÉPEZ, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha sido objeto de ofensas, humillaciones y agresiones, por parte de la demandada.
La demandada reconvino al actor con fundamento en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, por abandono a los deberes que le impone el matrimonio y el abandono al hogar conyugal.
Para decidir, procede al Tribunal a analizar las pruebas evacuadas durante la causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS:
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ESCALONA MENDOZA y GIOVANNINA INÉS RUSSO YÉPEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Morán, Estado Lara, que la parte demandante acompañó al escrito de la demanda, cursante en el folio 4 del expediente, es un documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1560 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 29 de octubre de 1999.
b) Testimoniales. La actora promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos:
RICARDO LEÓN REYES: quien al ser interrogado por su promovente, respondió: que si conoce a los cónyuges desde hace tiempo aproximadamente 3 años y medio; que por que le manifestaba el cónyuge que tenían problemas; que por referencia de él siempre lo maltrataba; al decir este testigo que el conocimiento de los hechos es por habérselos comentado el mismo demandado, es evidente que es un testigo referencial, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio el cual debe desecharse y así de declara.
AROLD BELLO: quien al ser interrogado por su promovente, respondió: Que si conoce a los cónyuges; que la demandada GIOVANNINA INÉS RUSSO YÉPEZ agredió verbalmente al demandante CARLOS JOSÉ ESCALONA MENDOZA, vociferaba palabras de agresión verbal contra este al punto de llegar al intento de agresión física por lo que tuvo que intervenir y que habían agresiones constantes con el demandante. Estas declaraciones no concuerdan con elemento probatorio alguno existente en autos, ni hay otro testigo que haya depuesto sobre los mismos hechos para comparar sus declaraciones y tampoco en sus declaraciones señala lo que considera palabras de agresión verbal, para que sean apreciadas por el Tribunal. En consecuencia se desechan las deposiciones de este testigo como carentes de valor probatorio y así se declara.
ÉDGAR ALEXANDER VILLALOBOS RAMÍREZ: Quien al ser interrogado por su promovente, respondió: que si conoce a los cónyuges; que de saber que sea cierto que tenían problemas no, que supone porque consiguió al demandante deprimido en el trabajo; que asume que entre ellos hubo insultos verbales. De esta declaración se evidencia que el testigo no tiene conocimiento de los hechos, por lo que se desechan sus dichos como carentes de valor probatorio y así se establece.
Al no haber demostrado el demandante en forma alguna lo alegado, necesariamente se hace necesario declarar Improcedente la acción de disolución del vínculo conyugal por él contraído con la demandada, y así de decide.
En cuanto a la reconvención, la parte demandada no demostró los hechos que alegó como fundamento de la misma, por lo que igualmente debe desecharse y así expresará en la dispositiva de fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA MENDOZA contra la ciudadana GIOVANNINA INÉS RUSSO YÉPEZ, identificados en esta sentencia y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la misma demandada GIOVANNINA INÉS RUSSO YÉPEZ contra el mismo demandante CARLOS JOSÉ ESCALONA MENDOZA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por ellos contraído según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1999, inserta bajo el número 98.
Al haber resultado declarada sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la demanda al demandante e igualmente se condena a la demandada en las costas de la reconvención. Según lo que dispone el artículo 275 eiusdem, mientras no están liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria