REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: OMAR JAVIER PALMERA y DORIS MARIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.636.451 y V-10.135.302, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada BLANCA HERRERA CASTILLO, Inpreabogado N°99.753, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13-01-2.005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Es el caso ciudadano Juez que el día 25 de abril del año 1.991 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, lo que se evidencia acta de matrimonio anexando con la letra “A”, teniendo como domicilio conyugal en la calle N°02 entre calle 02 y 04 casa N°02-8 de la ciudad de Turen Municipio Turen del Estado Portuguesa, de dicha unión no procreamos hijos ni bienes. Ahora bien desde hace 12 años estamos separado de hecho, por tal razón hemos decidido de mutuo acuerdo disolver el vinculo matrimonial y tal efecto hemos adoptados las bases siguientes de dicha ruptura. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que repartir o liquidar. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal y nada nos une que pueda impide una separación legal, estando llenos los extremos de la ley y en base de lo antes narrado; acudo a su competente autoridad a fin de que se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial en Divorcio, en base a lo establecido en el articulo 185- A del Código Civil Venezolano…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 28-01-2.005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: OMAR JAVIER PALMERA y DORIS MARIA ESCOBAR, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 1.991, según acta N° 88.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio ni de bienes fomentados por no constar de auto su existencia. Y sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio al haber quedado extinguida la comunidad conyugal se podrá proceder a la liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los veintiún días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
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