REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por D.E.R.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número xx.xxx, que se dice endosatario en procuración de FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 1.106.652, contra la ciudadana MINIMI VALDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 16.624.482 y contra OLEGARIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, del mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.544.805, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por el capital de dos instrumentos que acompaña como letras de cambio, TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 382.083,27) por intereses del primer instrumento, DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 270.659,93) por intereses del segundo instrumento, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 652.743,02), mas la indexación monetaria de la suma demandada, así como las costas y los costos.
Este mismo Tribunal, mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2005, negó la admisión de la demanda que había presentado el mismo abogado D.E.R.S., contra los mismos MINIMI VALDEZ y OLEGARIO HERNÁNDEZ, para la cobranza de los mismos instrumentos en expediente 2005 XXXX, lo que consta en la nota de la Secretaría de este Tribunal al reverso de los títulos.
En la mencionada decisión, este Tribunal negó la admisión de la demanda por considerar de manera textual lo siguiente:
“Sin embargo, de un examen de los instrumentos que se acompañan a la demanda, se aprecia que en los mismos no aparece la firma del librador, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.”.
Mas adelante en esta misma decisión se dijo textualmente:
“…al no aparecer en los instrumentos que se acompañan a la demanda la firma del librador, tal y como lo exige el referido ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, los títulos no valen como letras de cambio. Por otra parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo estos títulos según lo expresado, letras de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria y al no ser los documentos acompañados, instrumentos cambiarios, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, por lo que debe el Tribunal negar la admisión de la demanda…”.
En consecuencia, por cuanto hay una decisión de este mismo Tribunal, que declaró inadmisible una demanda consistente en una acción cambiaria intentada por el abogado D.E.R.S., diciendo proceder como endosatario en procuración de FRANCISCO HERIBERTO FILARDO ÁLVAREZ, contra MINIMI VALDEZ y OLEGARIO HERNÁNDEZ, considerando que los títulos no valían como letra de cambio y que esta decisión además quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada, este Tribunal NUEVAMENTE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA y así de nuevo se decide.
Este Juzgador además considera, que al haber presentado de nuevo la demanda el abogado D.E.R.S., intentando la misma acción con los mismos títulos, luego de que el Tribunal le negó la admisión de la demanda por no valer esos instrumentos como letras de cambio, interpuso una pretensión, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, infringiendo los deberes de proceder con lealtad establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y de actuar en el proceso con lealtad y probidad, según lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°. En consecuencia, SE APERCIBE al abogado D.E.R.S., de abstenerse de repetir la falta. En caso de reincidencia, este Tribunal oficiará con copia certificada de las actuaciones correspondientes, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González